Campaña de difusión de CCT Nº189/75

El Sindicato de Prensa de la provincia del Chaco dará a conocer este jueves 3 de Mayo, a las 11, en su sede de José Hernández 212, las medidas que se enmarcan en el plan de lucha y denuncia resuelto por la última asamblea de trabajadores, para terminar con la precarización que padece el sector.

Las trabajadoras de Prensa del Chaco paramos el 8 de marzo

El Sindicato de Prensa del Chaco adhiere y convoca al Paro Internacional de Mujeres previsto para el próximo 8 de marzo. La medida será sin asistencia a los lugares de trabajo y con movilización y será solo para las trabajadoras.

Se entregaron los premios Félix Roberto Wandelow

El Sindicato de Prensa del Chaco realizó el sábado 7 de junio el festejo por el día del periodista y concretó además la entrega de los premios periodísticos Roberto Feliz Wandelow edición 2014. Fue una entrega especial, en un momento de crisis en el que se entregaron

lunes, 4 de mayo de 1998

Secretario General: Orlando Nuñez
Secretario Adjunto: Rocío Blotta
Secretario Gremial: Sebastián Acosta
Secretario de Organización: Pedro Capkauska
Secretario de Prensa: Roberto Sanita
Secretario Administrativo y de Actas: Matías Mujica
Secretario Tesorero: Juan Carlos Gonzalez
Secretario de Acción Social: María Gabriela Pellegrini
Secretario de Derechos Humanos: Bruno Martínez Miño

Vocales Titulares:
Primero: Claudia Araujo
Segundo: Mónica Kreibohm
Tercero: Virginia Burich

Vocales Suplentes:
Primero: Miguel Ángel Ramírez
Segundo: Javier Jenefes
Tercero: Gadis Velazco

Comisión Revisora de Cuentas:
Miembros titulares:
Primero:  Nélida Pereira
Segundo: Juan Carlos Echeverria
Tercero: Julio Schoenburg
Miembro suplentes:
Primero: Boris Baluk
Segundo: Manuel Benitez
Tercero: Daniel Melgarejo

Congresales FATPREN:
Miembro Titulares:
Orlando Nuñez
Sebastián Acosta
Rocío Blotta
Miembros Suplentes:
Jose Cendra
Roberto Satina
Pedro Capkauska

LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES

Título Preliminar. De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1º - La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2º - Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley.
Artículo 3º - Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo 4º - Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b) Afiliarse a las ya constituídas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5º - Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquéllos que pudieran inducir a error o confusión; b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actualización territorial; c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior afiliarse a las ya constituídas o desafiliarse; d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial ejercer el derecho a negociar colectivamente el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas las de más de acción sindical.
Artículo 6º - Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecida en la legislación vigente.
Artículo 7º - Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados. Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8º - Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión: c) La efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9º - Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Título I. De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10 - Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría aunque se desempeñen en actividades distintas; c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11 - Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas: a) Sindicatos o uniones; b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado; c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
Título II. De la afiliación y desafiliación
Artículo 12 - Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
Artículo 13 - Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14 - En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación y servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Artículo 15 - El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
Título III. De los estatutos
Artículo 16 - Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8 y contener: a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente; c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa; d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos; e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución, y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones; f) poca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización; g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento de sus afiliados; h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos; i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical; j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
Título IV. Dirección y administración
Artículo 17 - La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afilia dos o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. Los mandatos no podrán exceder de cuatro años teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18 - Para integrar los órganos directivos, se requerirá: a) Mayoría de edad. b) No tener inhibiciones civiles ni penales; c) Estar afiliado, tener dos años de antigedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos años. El setenta y cinco por ciento de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos argentinos.
Título V. De las asambleas o congresos
Artículo 19 - Las asambleas y congresos deberán reunirse: a) En sesión ordinaria, anualmente; b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud el número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20 - Será privativo de las asambleas o congresos: a) Fijar criterios generales de actuación; b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo; c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances: fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones nacionales o internacionales; d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño; e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
Título VI. De la inscripción
Artículo 21 - Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar: a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación; b) Lista de afiliados; c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; d) Estatutos.
Artículo 22 - Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
Título VII. De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23 - La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial; c) Promover:
1º) La formación de sociedades cooperativas y mutuales. 2º) El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social. 3º) La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados; úúúúe) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
Artículo 24 - Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir comunicar a la autoridad administrativa del trabajo: a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la legalidad; b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones; c) Dentro de los ciento veinte días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados; d) la convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios; e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
Título VIII. De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25 - La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis meses; b) Afilie a más de veinte por ciento de los trabajadores que intente representar
La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representación. Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical. Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudo sindicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26 - Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictará resolución dentro de los noventa días.
Artículo 27 - Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28 - En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente. Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas. De la contestación se dará traslado por cinco días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscrita. La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29 - Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30 - Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación especifica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 26, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31 - Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas; c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores; e) Constituír patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades; f) Administrar sus propias obras sociales y según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
Título IX. De las federaciones y confederaciones
Artículo 32 - Las federaciones y confederaciones más representativas adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33 - Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito. Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
Artículo 34 - Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezca los estatutos de las mismas. Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo; tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mejor defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35 - Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36 - El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior sólo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo.
Título X. Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37 - El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituído por: a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas; b) Los bienes adquiridos y sus frutos; c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.
Artículo 38 - Los empleadores estarán obligados a actuar como "agentes de retención" de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta días de recibida la misma. Si así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención. El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como "agente de retención", o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39 - Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5 y 23, estarán exentos de toda clase, gravámen, contribución o impuesto. La exención es automática y Por la sola obtención de dicha personería gremial. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.
Título XI. De la representación sindical en la empresa
Artículo 40 - Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical; b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41 - Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere: a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y con horas de trabajo, por el voto recto y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieron circunstancias atendibles que lo justificarán. Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta. En todos los casos se deberá contar con una antigedad mínima en la afiliación de un año; b)Tener dieciocho años de edad como mínimo y revisar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42 - El mandato de los delegados no podrá exceder de dos años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 43 - Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de esta ley, tendrán derecho a: a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo; b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante; c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.
Artículo 44 - Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a: a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario; b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar. c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuídas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45 - A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será: a) De diez a cincuenta trabajadores, un representante; b) De cincuenta y uno a cien trabajadores, dos representantes; c) De ciento uno en adelante, un representante más cada cien trabajadores, que excedan de cien a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo. Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46 - La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.
Artículo 47 - Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Título XII. De la tutela sindical
Artículo 48 - Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejaron de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos excepto para determinar promedios de remuneraciones. Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más salvo que mediare justa causa.
Artículo 49 - Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.
Artículo 50 - A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51 - La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituída en esta ley.
Artículo 52 - Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caidos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. En curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
Título XIII. De las prácticas desleales
Artículo 53 - Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de lo empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen: a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores; b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo; c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas; d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical; e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales; f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación; g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley; h) Negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales; i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal; j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen; k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54 - La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 55 - 1º) Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con los artículo 4 y siguiente de la ley 18694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen. En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley 18694. 2º) Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción. Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejara de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores. Sin perjuicio de ello, el juez a partición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 606 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado. 3º) El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, o ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez. 4º) Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos imotivantes, dentro del plazo que el efecto establezca la decisión judicial, el importe de la exención podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
Título XIV. De la autoridad de aplicación
Artículo 56 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para: 1º) Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos. 2º) Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen: a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias; b) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales. 3º) Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos: a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo; b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas.
En el proceso judicial será parte la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescrito, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar. 4º) Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de los cuerpos. Al efecto asimismo podrá nombrar las personas que deben ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento. En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o el órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate y en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesario para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57 - En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el mando de los socios sindicales.
Artículo 58 - El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 59 - Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren. Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y reclusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 19549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente ley. La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60 - Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éste, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 61 - Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vía de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62 - Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos: a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo; b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa; c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial; d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción; e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho; f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley. Las acciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho horas de finalizada su sustanciación. Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver. Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco días.
Artículo 63 - 1º) Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en: a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales; b) Las acciones previstas en el artículo 52; c) En las acciones previstas en el artículo 47. 2º) Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.
Artículo 64 - Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa días por el Poder Ejecutivo nacional. Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieran oponerse.
Artículo 65 - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 66 - Derógase la ley de facto 22105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 67 - De forma.
Decreto 467. REglamentario de la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales.
Artículo 1º - (Reglamenta el artículo 2 de la ley). A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad ilícita que se presenta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Artículo 2º - (Reglamenta el artículo 4 inc. b) de la ley). La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada por los siguientes motivos: a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos; b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el Sindicato; c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida; d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de presentación de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse. La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d). Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo. Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación. Para desafiliarse el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá, dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiera un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante. No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical. En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 3º - (Reglamenta el artículo 4 inc. e) de la ley). Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo 6 de esta reglamentación.
Artículo 4º - (Reglamenta el artículo 9 de la ley) Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical. Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial que se llevará y documentará por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales previamente dichos.
Artículo 5º - (Reglamenta el artículo 12 de la ley) Las Federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnen las características contempladas en los estatutos de la respectiva confederación. Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto. Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieran adheridas, sin limitación alguna.
Artículo 6º - (Reglamenta el artículo 14 de la ley) Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurridos seis meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos representativos. Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatutos, podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.
Artículo 7º - (Reglamenta el artículo 16 de la ley) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los Artículos siguientes.
Artículo 8 - (Reglamenta el artículo 16 incs. a) y b) de la ley) El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
Artículo 9º - (Reglamenta el artículo 16 inc. c) de la ley). En ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser candidato a cargos efectivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inciso d) del artículo 2 de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena. El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto. La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere. Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida; b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente; c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales; d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical; e) Haber incurrido en actos susceptibles a acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno. La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancia del afectado. Serán únicas causas de cancelación de la afiliación: a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6 de la presente reglamentación; b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.
Artículo 10 - (Reglamenta el artículo 16 inc. d) de la ley). Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptada en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al efecto, con voz y voto si le correspondiere. El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco días El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario para decidir en definitiva.
Artículo 11. (Reglamenta el artículo 16 inc. f) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en qué libros u otros con que formalidades deberán hacerlo. Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir los planes de cuentas. La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a ese efecto.
Artículo 12 - (Reglamenta el artículo 16 inc. g) de la ley). El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar: a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos; b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
Artículo 13. (Reglamenta el artículo 16 inc h) de la ley). Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados, con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.
Artículo 14 - (Reglamenta el artículo 16 inc. 1 de la ley) Las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquéllas que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
Artículo 15 - (Reglamenta el artículo 17 de la ley). Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7 inciso c), y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio. En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán se alterados. En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, designará unos o más delegados electorales al sólo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inc. 4). Se deberá confeccionar un padrón, por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior. Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas: a) el pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez días a partir de aquél en que se diera a publicidad la convocatoria; b) la solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados; c) la autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización; d) la autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de efectuada la solicitud. El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia. Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente. La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designación para la celebración de una asamblea de la entidad; salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante reservando el carácter secreto del voto. Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre. Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones. Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación. Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.

ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS.

LEY 12.921
B.O. 22/05/46 - Decreto Ley 13839/46 –
ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS. 

Art. 1: lnstitúyese el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas.
Este comprende: a) ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión; b) régimen de sueldos c) escalafón y promociones.
Art. 2 [Mod. por ley 15.535].- Se considera empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniario, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia. La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todos aquellos personas comprendidos dentro del régimen jubilatorio de la ley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908 y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres están amparados por el presente estatuto. Referencia .- Ver ley 13.502, art. 3.-
1.- Carácter de la enumeración.- Carece de carácter taxativo CNTR., 4*, 10/11/67, LL 130-363; 17/10/67
2.- Agentes de publicidad o avisos.- No existe imposibilidad legal para la compatibilidad entre los regímenes del viajante de comercio y el del empleado administrativo de empresa périodística. (CNTr., 4*, 10/1 1167, 11 130.363, 17/10/67, DT 1968- 303.,íd,, 2*, 31/7/69, LL 136 69 - en razón de la aplicación del principio de la ley más favorable y de lo acumulación de beneficios sin que se vulnere el principio de especialidad-; ver en sentido contrario, la disidencia, en el mismo fallo, del Dr. López, también CNTR., 5*, 26/3/68, LL 130-368, DT 1968-309) *Dict. el 15/5/46 (B.O., 22/5/46). Ratif. por ley 12.921 y mod, por leyes 13.502 y 15.53 1.
3.- Personal de expedición e intendencia.- No hay una costumbre del gremio periodístico en el sentido de que los peones de la sección expedición integran el personal de intendencia. (CNTr., 2*, 31/12/69, DT 1970-611). Ver también art. 8, nota1.- El estatuto comprende a los peones de limpieza que se desempeñan en una actividad colateral, pero intrínsecamente ligado a las funciones propios de la intendencia. (CNTr., 1 , 30/8/76, DL 1976-447).
4.- jefes de sección o departamento en los talleres gráficos. Empleados administrativos en general.- los jefes de sección o departamento en los talleres gráficos de empresas periodísticas se hallan incluídos en el decr. 13.839/46, cuando sus tareas sean las de dirección y vigilancia. (CNTr., en pleno, 31/8/61, LL 104-392, JA 1961-VI-21, GT 1962-I-152; en el sentido de la inclusi¿>n de¡ personal de los talleres gráficos en general, con excepción de los operarios de los talleres de impresión: íd., 3*, 24/6/64, DT 1964-418; ver también íd., 3*, 31/3/65, LL 119-91 - asesor técnico que cumple funciones administrativos -). Ver también art. 13, nota 3. Está amparado el mecánico de automotores (CNTr., 5*, 19/9/61, LL 105-84). Los encargados, capataces o jefes de talleres gráficos, pertenencientes a empresas no periodísticas, no están incluídos en el estatuto establecido por decreto-ley 13.839/46, ratificado por la ley 12.921 y modificado por los leyes 13.502 y 15.535 (Ctr., en pleno, 31/12/70, LT 1971-348, LL 142-8, JA 9-1971 - 457, DL 1971-341).
5. Extensión al personal de contratistas.- los beneficios del decr. 13.839/46 se extienden al personal que presta servicios a las órdenes de los contratistas, subcontratistas, concesionarios, etc., utilizados por empresas periodísticas para el reparto de los periódicos (CNTr., 1 *, 30/4/58, LL 93-521). Ver art. 28.
Ingreso. Régimen de trabajo. Estabilidad y previsión. Ingreso.
Art. 3: Se fija como mínima la edad de 14 años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluída dentro del alcance del presente estatuto. En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los 18 años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.
Art. 4: Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará 3 meses. Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuera mayor de 18 años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma. Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal está obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente. Pasados los 3 meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto. El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.
Art. 5: Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del 5% de extranjeros con relación al total de personal administrativo.
Art. 6.- la fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opción a que se refiere el art. 4, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.
1 .- Cornunicación por escrito.- Se la considera necesaria, aún cuando se trate de un empleado antiguo que reingresa a la empresa (CNTr., 2*, 13/14/59, LL 97-148)
Art. 7.- La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asocicici6n gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido.-
Jornada de trabajo
Art. 8.- El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarios y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuado. Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia, con excepción de los telefonistas, para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la ley 11.544. Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeñan los cargos de: 1) secretario general; 2) inspector general; 3) jefes o encargados de departamento. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditados, a juicio de ésta, lo justifiquen. 1.- Personal de intendencia.- los trabajadores de la sección expedición de una empresa periodística, aunque pertenezcan a la ramo intendencia, no deben considerarse comprendidos en la excepción contemplado en el 2* párrafo de este artículo. (CNTr., en pleno, 16/7/71, [plenario 158], LL 143-495, JA 11 - 1971-390, DT 1971-596, IT 1971-950, DL 1972,622).
Vacaciones
Art. 9.- la dación de las vocaciones se regirá por las disposiciones del decr. 1740/45, con excepción del término de duración de los mismos, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la ley 11.729. Referencia.- Sobre régimen de vacaciones, ver L.C.T., arts. 150 y ss.
Estabilidad y previsión
Art. 10.- Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antigüo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta. Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves.
Art. 11.- El empleado que reúna todos las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley 12.581, de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de 5 años después de haberlos alcanzado. ].- Periodista en condiciones de jubilarse.- Para que la empresa periodística se exima del pago de indemnización por despido es necesario que al tiempo de la cesantía hubiesen transcurrido cinco años desde que el empleado estuvo en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra; éste extremo debe acreditarse mediante informe de la respectiva Caja de jubilación; la prueba no puede suplirse con el cómputo efectuado por los jueces. (SCBA, 15/3/66, LL 123-234).
Art. 12.- Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de 30 días, dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentado y notificado por escrito al interesado, con detalle de los causas invocados por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.
Art. 13.- Las disposiciones de la ley 11.729 en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este personal las prescripciones de la ley 9688. En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones(Iey 12.581), Referancia.- Ver ley 20.744 (derogatorio de las disposiciones pertinentes de la ley 11.729). Ver, además, art. 33 del presente decreto.
1.- Falencia del principal. Preaviso.- Se resolvió que el art. 157, inc. 5, C.Com.,- no se aplica con respecto al preaviso en el régimen del decreto-ley 13.839/46; por lo tanto, el dependiente debe ser preavisado en caso de quiebra. (CTr., 2*, 10/6/70, LT 1971-201).
2.- Indemnización por muerte.- Al personal comprendido en el estatuto también son aplicables las disposiciones de la ley 11.729 referentes a la indemnización por muerte, (CTr., 3*, 31/5/51, DT 1951-597; en el mismo sentido, íd., l*, 31/3/71 LL146-7, DL-359).
3.- Jefes de talleres gráficos. Cálculo de la indemnización por despido.- la indemnización por despido correspondiente o los jefes de sección o departamento de los talleres gráficos de empresas periodísticas que desempeñan tareas de dirección y vigilancia, debe calcularse de conformidad a lo dispuesto por el decreto-ley 13.839/46, sobre la base de toda la antigüedad computado en la empresa donde prestó servicios. (CTr., en pleno, 26/9/66, JA 1966-V-617, LL 121-19 LT 1966- 562, DT 1966-618, GT 1966-512).
Art. 14.- Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a 5 años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una Bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los 5 y hasta un máximo de 3 meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a éstos últimos.
1 .- Bonificación por retiro voluntario.- No obsta a la bonificación, por retiro voluntario la circunstancia de que el empleado que preavisa a la empresa con este fin, esté en condiciones de jubilarse y tenga la obligación de hacerlo conforme al art. 11 del mismo estatuto. (CTr., Salta, 28/11/63, LL 114-332, con nota de Orlando Rocco) No corresponde sueldo anual complementario sobre la bonificación por retiro voluntario. (misMo fallo).
Régimen de sueldos. Escalafón y promociones
Art. 15.- A los fines de establecer el régimen de sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías*. Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o que en el futuro efectuare el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo estatuido por el art. 20 del decr. 7618/44. Los dadores de trabajo que objetaron la categoría en que hayan sido incluídos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debería ganar con la categoría que impugnan, mencionando además las tareas que desempeñan y la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso, y al solo efecto de su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante. Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión temporaria, total o parcial, de la aplicación del escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional cuando el empleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él. * la tercera categoría fue suprimido por ley 13.502. Por decr 9646/59 (B.O. 20/8/59), todas las agencias noticiosas argentinas quedaron encuadrados en la segundo categoría. La negativo del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará sin efecto la reclamación la reclamación.
Art. 16.- Todo el personal cuyas tareas se hallen incluidos en el presente estatuto y que gozare de una retribución distinta a la asignado en el art. 18, deberá ser colocado automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículo citado.
Art. 17.- [Mod. por ley 15.535].- El escalafón a que se refiere el art. 10, será establecido por convenciones colectivos, en razón de las distintas funciones desempeñados por el personal, los que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones. 1
Art. 18.- En la Capital Federal los sueldos mínimos del personal comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente escalafón, por antigüedad de servicios: [se suprime por carecer de actualidad]. Referencia.- Los remuneraciones fueron aumentados por ley 13.502 y la ley 13.904, y posteriormente (o partir de 1952) por varios convenios colectivos. ].- Corácter de la enumeración.- Se resolvió que la enumeración de categorías de empleados, contenido en este artículo, no tiene carácter taxativo. (CNTr., 5*, 19/9/61, LL 105-84).
Art. 19.- A las personas comprendidas en el presente estatuto, dependientes de empleadores domiciliados en la Capital Federal, que computando su antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en el art. 18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les correspondan.
Art. 20.- Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de 30 días, los sueldos rnínimos de la escala a que se refiere el art, 18, partiendo de la base de [m$n. 170] mensuales para los empleadores colocados en primera categoría, de [m$n. 150] para los de segundo categoría [y de (m$n. 130) para los de tercera categoría], se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididos por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Referencia.- Ver ley 1 3.502, ads. 1 y 4.
Art. 21.- los empleados remunerados a sueldo y comisión o a ésta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.
Art. 22.- Tendrán derecho a una bonificación mensual de [m$n. 10] por cada hijo menor de 16 años de edad que tengan a su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de [m$n.500]. Referencia.- Por convenios colectivos posteriores se aumentaron las asignaciones a que se refiere este artículo. Ver ahora decr.Ley 18.017/68, art. 15 (S 3 l).
Art. 23.- El tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio, será computado a los efectos del escalcifón establecido por el art. 18.
Art. 24.- los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldo que percibe aumentos correspondientes y nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que ocurra durante el año, como así también toda modificación en los sueldos, dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de.Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. (ley 12.581).
Disposiciones varias
Art. 25.- las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contemplados en el presente estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se refiere el art. 20, tanto fuera de la Capital como en ella.
Art. 26.- Los representantes de los comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá Facultades para decidir en caso de divergencia, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.
Art. 27.- En ningún caso los empleados perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se determinan para indemnizaciones por despido.
Art. 28: Las empresas periodísticas incluídas en el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas y concesonarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el art. 2, si éstas no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les correspondiera. Alcanzan a los contratistas, concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el,art. 2, todas las obligaciones de empleadores establkecidas en el presente estatuto. Ada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas.
Art. 29.- El empleador que viole cualquiera de los disposiciones enunciados en este estatuto relativos a horarios, escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por el art. 24, será penado por primera vez con una multa de [rn$n.20 a 100] por persona o infracción, y de [m$n.200 ci 1 0001 por persona o infracción en las subsiguientes. A los finos de la graduo- ci6n de la pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de 5 años desde la última sanción aplicado. Referencia.- Sobre régirnen de sanciones, ver ley 18.691.
Art. 30.- las rnultas establecidas en el presente estatuto se harán efectivos en la Capital Federal y Territorios nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11.570. En las provincias se seguirá el procedimiento establecida para iuzgar las infracciones a las leyes de trabajo; en aquellas en que no hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguirá el de la ley 18.695.
Art. 31: Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 32: Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de orden público, derogando todas aquellas que se opongan al mismo.
Disposiciones transitorias
Art. 33: Los despidos y cesantías que se realizaran entre el 1 de diciembre de 1945 y el 31 de diciembre de 1948, sin culpa del empleado, darán lugar al pago de una indemnización especial equivalente a 6 meses de sueldo por preaviso y a 1 mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias.
Art. 34 y 35: [se omiten]
Art. 36: [de forma]
 

CONVENIO COLECTIVO 173/75 RADIO y TELEVISIÓN

CONVENIO 173/75  RADIO y TELEVISIÓN

I. PARTES INTERVINIENTES
 Artículo 1º: FIRMANTES: Sindicato de Prensa y empresarios de radio y televisión de la Provincia del Chaco.                          
II. APLICACION DE LA CONVENCION
 Artículo 2º: TRABAJADORES COMPRENDIDOS: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para el personal de prensa que desempeñe tareas en empresas radiales y televisivas amparados en la Ley 12.908 y sus complementarias (Leyes 13.503; 15.532 y 16.792); leyes denominadas Estatuto del Periodista Profesional.

Artículo 3º: ZONA DE APLICACION: Provincia del Chaco

Artículo 4º: PERIODO DE VIGENCIA. PLAZO DE DENUNCIA: La vigencia de este convenio será de un año. Del 1 de junio de 1975 al 31 de mayo del 1976. El plazo de denuncia se establecerá de acuerdo con lo que reglamenta el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Artículo 5º: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo quedando las partes intervinientes obligadas a su estricta observancia. La violación o inobservancia será sancionada de acuerdo a las normas legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 6º: CONCILIACION Y ARBITRAJE: En toda ocasión que se susciten conflictos o hubiere problemas gremiales, se apelará primeramente a los Medios conciliatorios entre las partes, delegados de comisiones internas, organización sindical y empresa.

Artículo 7º: PRORROGA DE CLAUSULAS NO MODIFICADAS O NO SUSTITUIDAS: Considéranse prorrogadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas aquellas disposiciones resultantes de la Convención Colectiva 324/73 y anteriores que no hayan sido modificadas o derogadas hasta el presente, o que no lo sean expresamente en esta oportunidad.

Artículo 8º: VIGENCIA DE ACUERDO INTERNOS. USOS Y COSTUMBRES: Será de cumplimiento obligatorio los acuerdos más favorables al trabajador pactados oportunamente entre las partes en las empresas, como así también los que se formalicen a partir de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo. Estos acuerdos se consideran incorporados al presente Convenio.
Los usos, costumbres y prácticas de empresas, serán respetados y tendrán el alcance que determina el artículo 17 de la Ley 20.744, siempre y cuando sean más favorables al trabajador.

Artículo 9º: PARITARIA PERMANENTE: Cualquier gestión relativa a salarios, jornadas y condiciones de trabajo, que no estén contemplados en las normas vigentes de la actividad o que resulten de emergencia en la interpretación de la presente Convención, serán sometidas a consideración de la Comisión Paritaria Permanente, la que estará integrada por tres representantes de la parte empresaria, tres de la parte laboral y será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Delegación Regional. Todos los miembros tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. La Comisión Paritaria se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo solicite y será citada por su presidente con anticipación de cinco días. Igualmente el presidente citará por si, cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empresarios conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales. El Ministerio de Trabajo garantizará la concurrencia de las partes a las reuniones convocadas, utilizando idéntico mecanismo y plazos que el determinado para la conciliación obligatoria, de acuerdo con las Leyes 14.786, 12.908 (arts. 70 al 74) y Decreto Ley 16.936, texto modificado por la Ley 20.638, teniendo incluso facultades para convocar bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho de la parte no concurrente. Por decisión del presidente y a requerimiento de las partes podrá solicitarse la concurrencia de terceros que se estimen necesarios para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas respectivas. Las resoluciones de la Comisión Paritaria Permanente serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas por la ley.


III. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 10º: PERIODISTA DE RADIO O TELEVISION: Queda establecido que el periodismo radial o televisivo es una actividad cuyas características especiales están determinadas por la posibilidad de una doble función -redacción y locución- sin perjuicio de desempeñarse únicamente en la primera. La labor, en consecuencia, es específicamente periodística y como tal debe considerársela en cualquiera de sus manifestaciones, ajustándose su cometido a todas las normas que regimentan en general dicha actividad (Estatuto del Periodista Profesional, Ley 12.908 y sus complementarias), sin que ello enerve la aplicación de toda otra disposición legal concordante y/o relativa específicamente a dicha rama del periodismo.
Las emisoras, por lo tanto, están obligadas a impedir que accedan a la labor específica, personas ajenas a la actividad periodística, que no se ajusten reglamentariamente a la profesión.

Artículo 11º: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS: Todas las categorías que se indican tienen mero carácter enunciativo, quedan fijadas en orden ascendente e implican remuneraciones distintas en el mismo orden. Son ellas:
Redactor: El encargado de redactar o preparar el material periodístico, para que esté en condiciones de ser difundido por la emisora.
Redactor - Locutor: El que además de la labor periodística, legal, reglamentaria y profesionalmente habilitado de acuerdo con las disposiciones en vigencia, difunde ante los micrófonos y/o cámara de la emisora de la radio o televisión, o en cinta magnéticas o cualquier otro medio mecánico o técnico, noticieros informativos, noticiero aislado o agrupadas, reportajes, etc.
Jefe o Encargado de Turno: Es el redactor- locutor que tiene a su cargo la responsabilidad de seleccionar el material preparado que, en definitiva, habrá de ser difundido por la emisora. Su responsabilidad emerge, fundamentalmente, de las restricciones o limitaciones impuestas por las disposiciones legales vigentes. Todo informativo de emisora, durante el horario que se encuentre en funciones de servicio, deberá contar por lo menos, con un jefe o Encargado de Turno.
Jefe de Informativo: Es el redactor locutor que tiene la función jerárquica de coordinación, gobierno y control general del servicio, sirviendo de nexo entre la dirección y su sector.
Subjefe de Informativo: Es el redactor que se designe para secundar al jefe de informativo en sus tareas específicas, asumiendo sus facultades y obligaciones cuando éste se encontrare ausente.

Artículo 12º: CRONISTAS ACCIDENTALES: Los periodistas utilizados transitorios o accidentalmente para la crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remunerados por cada crónica o comentario, con el equivalente a la vigésima parte del sueldo vigente para el cronista en el convenio de la rama Prensa Provincial, incrementando en un veinte (20) por ciento, salvo cuando efectúen comentarios o apreciaciones subjetivas, en que corresponderá tomar como base categoría de Redactor del mismo convenio y con igual incremento.
La estabilidad del cronista Accidental está determinada por el artículo 65 de la Ley 12.908.
Expresamente se deja señalado que este artículo comprende al personal que eventualmente utilizado para cubrir la información deportiva, en el lugar del acontecimiento, aun cuando su nota o crónica se difunda con posterioridad al mismo.
Las retribuciones emergentes de esta cláusula, así como sus beneficiarios, quedan sujetas a los regímenes de aporte sociales, previsionales y sindicales, dispuestos por la norma legal, incluyendo el presente Convenio.

Artículo 13º: JORNADA DE TRABAJO: La jornada de turno completo será de seis horas diarias corridas como máximo o dos turnos de tres horas cada uno, y la de medio turno será de tres horas corridas como máximo. La jornada de labor no será rotatoria, estableciéndose que el turno asignado se cumplirá todo los días en el mismo horario, que será fijo e inamovible por el término de un año como mínimo, debiendo ser notificada la modificación con una antelación no menor de seis meses.

Artículo 14º: DESCANSO DIARIO Y SEMANAL: El personal de los servicios noticiosos tendrá derecho a un descanso diario de treinta (30) minutos, de los que podrá disponer a su arbitrio, luego de haber cumplido las dos primeras horas de iniciada su labor. Asimismo gozará de dos (2) días francos semanales corridos.

Artículo 15º: REEMPLAZOS: Durante el descanso hebdomadario y los periodos de licencia anual, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por una persona de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de función, y no podrá obligarse al reemplazante a realizar esta tarea suplementaria correspondiente a la licencia anual más de una vez al año y más de una vez a la semana la del descanso hebdomadario. Si el reemplazo corresponde a un empleado con mayor sueldo por cargo, el reemplazante cobrará la diferencia entre su sueldo y el del reemplazado y no podrá exigir doble asignación.

Artículo 16º: CALIFICACIONES: Las calificaciones que cada periodista tuviera en la empresa en que se desempeña a la fecha, se mantendrán a menos que, de acuerdo con las normas estatutarias o la emergente de esta Convención, correspondiere un reconocimiento superior.

Artículo 17º: REGIMEN DE TRABAJO: Sin perjuicio de la habitual colaboración que pueda presentarse a la empresa en circunstancias extraordinarias, los periodistas estarán obligados a preparar, redactar y/o leer, como máximo por turno: a) cinco (5) noticiosos de hasta cinco (5) minutos de duración cada uno, y doce (12) flashes breves: o b) Un panorama informativo de hasta (20) minutos de duración neta, un noticioso de hasta (5) minutos y cinco (5) flashes breves. En el caso b), durante la hora inmediata previa a la lectura del panorama, el redactor estará supeditado únicamente a la tarea de preparación, a fin de que el mismo pueda contener el máximo de actualización en sus informaciones.-

Artículo 18º: NOTICIOSOS Y FLASHES: A los fines de una distribución distinta de tareas se deja establecido que un noticioso de hasta cinco (5) minutos equivale a ocho (8) flashes breves, y que un micronoticioso equivale a tres (3) flashes breves. En todos los casos deberá mantenerse y respetarse la relación proporcional que se desprende de las precedentes especificaciones.-

Artículo 19º: TRABAJO EN EQUIPO: Cuando la labor periodística se cumple en equipos integrados por dos o más periodistas, el régimen de trabajo establecido en los artículos precedentes podrá ser incrementado hasta un 20% (veinte por ciento). -

Artículo 20º: OTRAS TAREAS PERIODISTICAS: Cualquier otra forma o modalidad de trabajo periodístico, cuando por circunstancias especiales no pudiera adaptarse a la categorización o al régimen de trabajo expuesto en los artículos precedentes, antes de su puesta en práctica deberá ser debidamente convenida, en reunión paritaria que se convocará al efecto, con intervención de la autoridad administrativa de aplicación.-

Artículo 21º: PRIVACION DE LA LIBERTAD: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas o gremiales cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales, en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, en ambos casos encomendados por la empresa, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún periodista de la empresa, ésta tomará en cuenta la certificación de tal circunstancia a los efectos de no computar las faltas a los servicios y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.-


IV. CLAUSULA ECONOMICAS:
Artículo 22º: SALARIOS BASICOS: Los salarios básicos totales establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedan conformados, a todos los efectos por el básico de categoría, el básico por locución y bonificación por antigüedad. Los que deberán figurar en forma separada en los recibos de sueldo del personal.-     

Artículo 23º: SALARIO MOVIL: Los salarios que se acuerdan en la presente Convención quedan sometidos a reajustes, en las medidas que se produzcan una disminución real de los mismos, superior al cinco por ciento (5%). La actualización deberá hacerse cada vez que se supere dicho porcentaje, en forma proporcional al incremento del costo de vida y tomando como base índices establecidos por la dirección de Estadística y Censos de la Provincia del Chaco, o en su defecto los elaborados en la orden nacional. Los nuevos salarios así establecidos comenzarán a regir con retroactividad al primer día del mes en que la variación del coarto de la vida haya superado el porcentaje expresado, con relación al mes anterior tomado como base para determinar el salario vigente hasta ese momento. Los reajustes serán efectuados por la empresa en forma automática. La aplicación de esta cláusula estará condicionada a la política nacional de concertación en la que participe la Confederación General del Trabajo (CGT).-        

Artículo 24º: REMUNERACIONES: Ningún trabajador en ninguna de las categorías, podrá percibir un salario inferior al que se estipula en el presente convenio para las mismas, quedando las emisoras obligadas a respetar y hacer respetar los mínimos establecidos como tales. En lo que se refiere al personal estable o de planta de los servicios informativos, la escala de sueldos mensuales será la siguiente:
Redactor: Le corresponderá la suma determinada en el Convenio provincial de la Rama Prensa que se encuentre vigente para la categoría Redactor.
Redactor-locutor: Al monto que corresponde a la categoría precedente, se la adicionará por la función de locución una suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico total establecido en la emisora para el locutor.
Jefe o Encargado de Turno: Al sueldo de redactor-locutor se le adicionará una suma equivalente al cinco (5%) de la categoría Redactor.
Jefe de Informativo: Al sueldo de redactor-locutor se le adicionará una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la categoría de Redactor.
Subjefe de Informativo: Al sueldo de redactor-locutor se le adicionará una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la categoría de Redactor.

Artículo 25º: MEDIO TURNO: El redactor o redactor-locutor que cumpla solo medio turno, percibirá el sesenta por ciento (60%) del sueldo que, respectivamente, se le asigna en la escala a los turnos completos.

Artículo 26º: BONIFICACIONES POR ANTIGÜEDAD: La bonificación por antigüedad será equivalente al 1,20% (uno con veinte por ciento) mensual, sobre el sueldo básico de Redactor.

Artículo 27º: TRABAJO NOCTURNO: Las tareas cumplidas entre las veintiuna (21) y las veinticuatro (24) horas, se abonarán con una sobre asignación de treinta por ciento (30%) sobre hora trabajada dentro de ese horario.
Las tareas cumplidas entre las cero (0) y las seis (6) horas, se abonarán con una sobre asignación equivalente al valor de las horas extraordinarias, de acuerdo a lo reglado en el artículo 29º de la presente Convención.

Artículo 28º: SERVICIO MILITAR: El personal convocado bajo bandera percibirá del empleador un subsidio mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario básico al tiempo de su incorporación y mientras dure su permanencia bajo las armas. Dicho subsidio se incrementará en el cinco por ciento (5%) de dicho salario por cada carga de familia que tuviere, sin exceder en total el monto de su remuneración habitual como máximo.

Artículo 29º: HORAS EXTRAORDINARIAS: Las  horas extraordinarias o fracciones horarias que excedan la jornada normal de labor, se abonarán con el sueldo del mes en carácter de horas extraordinarias o suplementarias. Su cómputo salarial se establecerá en base al valor básico de la hora simple, incrementada con los porcentajes que se establecen en este mismo Convenio. La hora simple es la que resulta de dividir la remuneración mensual por ciento veinte (120). El incremento para las horas extraordinarias o suplementarias trabajadas en días hábiles será del cien por cien (100%). En días francos o feriados no laborables será del doscientos por cientos (200%). Las fracciones de horas extraordinarias que superen a los cincos minutos se liquidarán como media hora, y las mayores de treinta y cinco minutos, como hora completa.

Artículo 30º: FRANCOS TRABAJADOS: El personal que preste servicios en su día de descanso semanal, percibirá su salario diario con un incremento del doscientos por cientos (200%).

Artículo  31º: DIAS FERIADOS TRABAJADOS: El personal que preste servicios en los días feriados nacionales o los que tengan igual carácter, percibirá su salario con un incremento del trescientos por cientos (300%).

Artículo  32º: VALE DE COMIDA: Cuando la empresa periodística no tenga a su cargo comedor o bufett para su personal, abonará a sus empleados en concepto de reembolso por comida una suma equivalente a la centésima parte del sueldo básico de redactor, toda vez que el trabajador, en cumplimiento de sus funciones, realice tareas en el horario de almuerzo (12 a 14 horas) o de cena (21 a 23 horas). Para tener derecho al vale de comida el trabajador deberá comenzar sus tareas respectivamente a las 11 o a las 20 horas como mínimo.

Artículo 33º: GASTOS Y RETRIBUCIONES POR VIAJE: El personal que deba cumplir tareas fuera del área habitual de sus funciones, percibirá las siguientes retribuciones:
     GASTOS: Comprenderán las sumas efectivamente gastadas en alojamiento, comida, movilidad, transporte y erogaciones comunes que se presenten, debiéndosele adelantar una cantidad suficiente para cubrir los gastos previstos, en proporción a la duración del viaje a la distancia.
     REMUNERACION POR TAREAS EXTRAORDINARIAS: Entendiéndose que el trabajador mantiene disponibilidad de empleo permanente desde el momento de su partida hasta el regreso, se beneficiará con una bonificación consistente en el pago del equivalente a una jornada por cada día de viaje o franco superior a las 6 (seis) horas. Cuando el total de la comisión de servicio no supere las seis horas, se abonará solamente media jornada adicional. Los importes previstos, conforme el tiempo de duración del viaje ordenado, se liquidaran al trabajador antes de su partida. Independientemente de ello, el trabajador gozará de los francos y descansos compensatorios que se establecen en el presente convenio colectivo. En ningún caso dejará de tener un descanso mínimo de veinticuatro (24) horas al regresar de un viaje, el que no será computado como franco, corriendo ese lapso de veinticuatro (24) horas dentro del horario habitual de la emisora.

Artículo  34º: AFECTACION DEL AUTOMOTOR AL SERVICIO DE LA EMPRESA: Cuando la patronal utilice de común acuerdo con el propietario un vehículo automotor del personal de su dependencia, deberá abonarle en concepto de compensación por desgaste y mantenimiento del vehículo y consumo de combustible y lubricante, una suma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos que guarde relación con la amortización lógica de la unidad. Dicha suma será establecida por la Comisión Paritaria Permanente y podrá ser modificada con la intervención de la misma, a pedido de cualquiera de las partes. La patronal no asumirá ninguna responsabilidad de ningún otro orden por la afectación voluntaria del vehículo particular.

Artículo 35º: FRANCOS COMPENSATORIOS: A la licencia anual ordinaria, deberá agregársele en conceptos de francos compensatorios, los francos nacionales establecidos, más los que en la provincia o en jurisdicción de la emisora se dispongan por las leyes o decretos nacionales y/o provinciales, o los que con carácter de asuetos otorgue la emisora a su personal, a los que deberán sumarse los siguientes: 1º de enero; lunes y martes de carnaval; viernes Santo; 3 de Julio- Día del Locutor; 1º de noviembre y 25 de diciembre. Los francos compensatorios antes mencionados, cuando hayan sido efectivamente trabajados por el periodista, se le sumarán en días hábiles a la licencia anual ordinaria o, por expresa voluntad del mismo, le serán compensados mediante francos comunes cuando lo solicite con veinticuatro (24) horas de anticipación. Cuando el día trabajado correspondiere abonarse con porcentuales de recargo, esto se hará efectivo por separado, deduciendo un cien por cien (100%) por cada día de franco compensatorio que se otorgue.

Artículo 36º: BONIFICACION POR TITULOS: El personal afectado a este convenio recibirá un adicional por título reconocido oficialmente que, con carácter general, cuando corresponda al nivel medio o secundario, será una suma equivalente al 2,5% de su salario básico y, cuando corresponda al nivel técnico o universitario, se abonará doble.

Artículo 37º: ASIGNACIONES FAMILIARES: Se aplicará lo dispuesto por la Ley en vigencia.

Artículo 38º: VIATICO PARA HABILITACIONES PROFESIONALES: A los efectos de propender y facilitar la obtención de las habilitaciones profesionales, las emisoras otorgarán hasta un máximo de 3 días en el lugar de formación de la mesa examinadora. El viático por todo concepto a otorgarse se establece en una suma equivalente a la vigésima parte de su salario básico total, por día. En el caso de no aprobar el examen pertinente, las emisoras abonaran por única vez estos viáticos, de los que quedarán exentos en los sucesivos exámenes para la misma categoría. En todos los casos el personal deberá presentar las constancias que acrediten haber rendido el correspondiente  examen.

Artículo 39º: REMUNERACIONES ESPECIALES: Cuando se cumpla tareas periodísticas especialmente determinadas y convenidas de común acuerdo, que respondan a una programación a fijarse, no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar porcentualmente el régimen de trabajo establecido en este convenio en proporción a la tarea realizada, suma que en ningún caso podrá ser inferior al valor de una hora extraordinaria. La aplicación de este artículo no cabe para el periodista especializado cuya labor puede no ajustarse al régimen de trabajo referido.


Artículo 40º: REPORTAJE Y ENTREVISTA: Los reportajes y entrevistas, asistencia a reuniones de prensa y notas especiales, cuando se realicen fuera de horarios de turno, serán abonados por la emisora en calidad de horas extras y de acuerdo el tiempo que demande su realización, pero el pago mínimo será el equivalente de dos (2) horas extra por nota. Si fuera dentro del horario de trabajo, corresponderá aplicar el valor de hora simple. Cada nota o reportaje, etc., se abonarán entendiéndolas como una unidad individual, pero cuando se realicen en el mismo recinto o lugar, en el caso en que fuere más de una, se abonará de la segunda inclusive en adelante con una quita del cincuenta por ciento (50%), para cada una subsiguiente, en ambos casos. Para hacerse acreedor de tal remuneración, el responsable deberá entregar el resultado de su trabajo, escrito o grabado, en condiciones de ser difundido por la emisora.

Artículo 41º: EXCEPCION: La aplicación de los artículos 17º, 18º, 19º, 28º, 39º y 40º (régimen de trabajo, servicio militar, remuneraciones especiales y reportaje y entrevistas), no cabe a la categoría especial de Cronista Accidental.

Artículo 42º: ADJUDICACION EQUITATIVA DEL TRABAJO: Las grabaciones, reportajes de viajes u otras tareas que representa una mayor retribución para el periodista, serán consideradas por la empresa en forma equitativa, teniendo en cuenta la idoneidad, de manera que el personal de una misma categoría pueda llegar a realizarlos.

Artículo 43º: LICENCIA ANUAL: Se ajustará, cuando corresponda, a las Leyes 12.908 y 20.744.

Artículo 44º: LICENCIAS ESPECIALES: Las empresas consideran a su personal periodístico licencia especial, con goce de sueldo, por las siguientes causas:
a) Por contraer matrimonio: 10 días corridos, que podrán ser acumulados a la licencia anual;
b) Nacimiento: 3 días hábiles;
     c) Fallecimiento: cónyuge, hijo o padres: 5 días corridos. Hermanos, padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos: 3 días corridos.


Articulo 45º: LICENCIA POR ESTUDIOS: Las empresas deberán conceder licencia con goce de sueldo hasta 15 días hábiles, corridos o discontinuos, por año calendario, a los empleados que deben rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza secundaria, técnica o universitaria. El beneficiario deberá justificar el uso de la licencia médica con la constancia del examen, otorgada por las autoridades de los establecimientos respectivos. En caso de estudios técnicos o universitarios, cuando el número de exámenes rendidos excedan de seis (6), se acordarán tres (3) días más por cada examen final subsiguiente.

Artículo 46º: DÍA FEMENINO: El personal femenino tendrá derecho a faltar a sus obligaciones un día (1) por mes, sin más justificativo que el aviso previo a la empresa.

Artículo 47º: DONACION DE SANGRE: El día que el trabajador done sangre podrá faltar al trabajo con goce de remuneración, para lo cual deberá comunicarlo a la empresa y presentar al empleador el pertinente certificado.

Artículo 48º: CAMBIO DE DOMICILIO: Por cambio de domicilio corresponderá al trabajador dos (2) días de licencia especial.

Artículo 49º: ENFERMEDAD DE HIJOS: El personal femenino tendrá derecho a licencia extraordinaria con goce de sueldo en los casos en que por enfermedad de sus hijos deba atender a su cuidado. Igual derecho lo asistirá al personal masculino cuando sus hijos estén a su exclusivo cuidado. Estas licencias se concederán con un máximo de veinte (20) días corridos. En el caso de enfermedades de otro familiar a cargo, declarados previamente en su legajo y acreditado debidamente por autoridad competente, le corresponderá al trabajador una licencia de diez (10) días corridos por año.

Artículo 50º: LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: Si por razones particulares el trabajador requiriese una licencia sin goce de sueldo, deberá solicitarla con una anticipación no menor de cinco (5) días, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada. La extensión de esta licencia será convenida entre las partes y en ningún caso el empleador podrá negarla hasta un máximo de ciento veinte (120) días laborables en el término de un año. Cuando la licencia tuviera como objetivo el perfeccionamiento, becas o asimismo asistencia a seminarios formativos, no podrá ser negada hasta un máximo de un (1) año, en periodo continuo o alternado. En estos casos deberá justificar al empleador la asistencia, con el comprobante que otorgue el organismo o entidad pertinente. La licencia sin goce de sueldo no será otorgada en aquello casos en que el personal pretenda utilizarla para realizar tareas en otra empresa de la misma actividad, en todo el territorio del país.


Artículo 51º: LICENCIA POR MATERNIDAD: Se ajustará a las disposiciones legales vigente.

Artículo 52º: LICENCIA GREMIAL: Los miembros de la Comisión Administrativa del Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco, gozarán de los beneficios de la licencia gremial acordada por la Ley de Asociaciones Profesionales, que será paga por la empresa. También gozarán de licencia gremial paga, los miembros paritarios en los casos que deban representar a la entidad sindical en las convenciones colectivas de trabajo o paritarias de interpretación o permanente, desde la convocatoria y hasta el momento de efectuada su concertación.

Artículo 53º: LICENCIA POR ANTIGUEDAD Al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa, y por una sola vez, o sea en el año que cumpla la antigüedad mencionada, el trabajador gozará de una licencia especial paga de 15 días anual. Para el personal que al entrar en vigencia el presente convenio tenga más de 25 años de antigüedad en la empresa, ésta deberá concederla la licencia especial antes del 30 de abril de 1976.

Artículo 54º: ANTIGUEDAD PARA LA LICENCIA: Al solo efecto del goce de la licencia, se computará la antigüedad que registra el trabajador en el desempeño de la actividad periodística en cualquier empresa (prensa escrita, oral y/o televisiva), que se acreditará mediante una declaración jurada con la constancia de los servicios prestados en anteriores empresas y con la certificación de las respectivas cajas de jubilaciones, o bien con documentación fehaciente a criterio del empleador. La empresa deberá computar, asimismo, la antigüedad que el trabajador pudiera registrar dentro de la misma en servicios no periodísticos.

Artículo 55º: MISIONES RIESGOSAS: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revolución, motines, catástrofe, incendio, todo tipo de actividad subversiva, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencias, o cumplir otra misión que signifique riesgo para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor que un (1) día, triple salario. El riesgo debe ser cierto y determinado, de tal modo que ponga en peligro la vida y seguridad física del periodista.

Artículo 56º: AGRESION A TRABAJADORES: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o su representante, el espacio para hacer la defensa del o los agredidos. De la misma manera y si por igual causa si se abre proceso en contra de algún trabajador, las costas de mismo correrán a cargo de la empresa a la cual pertenece.

Artículo 57º: COMPENSACION POR USO DE MATERIAL: En caso de que lo producido por un empleador sea puesto a disposición de otra empresa que no sea la misma en la cual preste servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical.

Artículo 58º: PROVISION DE MATERIAL: Las empresas facilitarán el normal cumplimiento de la labor de los trabajadores proveyéndoles del material o los materiales imprescindibles para el desempeño de su actividad, cualquiera sea esta.

Artículo 59º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Los trabajadores incluidos en el presente convenio, además de lo que determinen las disposiciones legales, percibirán de la empresa un subsidio especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo percibido, por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos a su cargo. El beneficiario deberá acreditar en forma fehaciente con la presentación de las constancias pertinentes, las circunstancias que lo haga acreedor al subsidio que se concede. Cuando el empleador trabaje en más de una empresa periodística, el subsidio será pagado por aquella en la cual tuviera menor antigüedad para un subsidio mayor, ésta abonara solamente la diferencia entre ambas.

V. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 60º: ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO: Salvo las especificaciones que aquí se determinan, quedan sujetas a las leyes vigentes. Durante el periodo que un trabajador se encuentre en uso de licencia por enfermedad o incapacidad, la empresa le abonará los sueldos en la misma época que a los demás trabajadores. Cuando el periodista faltare por enfermedad comprobada y/o por hacer uso de su licencia anual, se le pagarán todas las asignaciones fuera del sueldo que habitualmente por trabajos especiales.

Artículo 61º: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida o integridad psicofísica de los trabajadores, se adoptarán por la parte empresaria las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajos y enfermedades profesionales, y a tal fin se deberá dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales acorde con la reglamentación actualmente vigente y con las normas básicas referidas en la Ley Nº 19.587.
1. SEGURIDAD:
     1.1- Artefactos y accesorios e instalaciones, útiles y herramientas, su ubicación y conservación de acuerdo a las técnicas más modernas.
      1.2- Protección de máquinas en las instalaciones respectivas.
      1.3- Equipo de protecciones individuales adaptados a cada tipo de tarea.
      1.4- Identificación y rotulado de sustancia nociva y señalamiento de lugares peligrosos.
      1.5- Prevención y protección contra incendio y siniestros.

2. HIGIENE:
      2.1- Característica del diseño de las plantas industriales, establecimiento, locales, centro y puesto de trabajo.
      2.2- Factores físicos y químicos: en especial referido a los siguientes puntos: cubaje, ventilación, carga térmica, presión, humedad. Iluminación, vibración, y radiaciones ionizantes.

Artículo 62º: SERVICIOS MEDICOS PREVENTIVOS: Examen médico precaucional, exámenes médicos periódicos acordes con el tipo de medios ambientales en que deban actuar los trabajadores. Las partes se obligan a estimular y desarrollar una actividad positiva, a través tanto de las organizaciones empresarias como de las organizaciones sindicales, como respecto a la prevención de accidente o enfermedades que guarden relación de causa u efecto con la actividad laboral, y finalmente, cumplir una política de capacitación y formación profesional en todos los niveles.


VI. CLAUSULAS ESPECIALES PARA TELEVISION

Artículo 63º: ASIGNACION ESPECIAL: Los periodistas de informativos que habitualmente realicen tareas saliendo al aire o en cámara directamente, percibirán una sobre asignación mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico. En el caso de que salga al aire mediante filmación o grabaciones en video tape, no se abonará la asignación prevista precedentemente.

Artículo 64º: AYUDANTE CAMAROGRAFO: Cuando las filmaciones que realicen los camarógrafos, con cámara auricon, video tape o similares, dentro o fuera del radio urbano, requieran el complemento de tareas de iluminación, deberán ser secundados por un ayudante. Esta tarea de ayudante también podrá ser realizada por otro camarógrafo. La remuneración del camarógrafo será la de Redactor, en todos sus alcances, y la del ayudante camarógrafo, equivaldrá a la de Cronista, vigentes de acuerdo al convenio provincial de la Rama Prensa.

Artículo 65º: COMPAGINACION: Es jefe de Sección Compaginación y  Filmación, quien tiene a su cargo la dirección y responsabilidad de la compaginación, el control de la filmación o video u otras tareas de supervisión. Su remuneración será equivalente a la de Redactor, incrementada en un veinte por ciento (20%).

Artículo 66º: COMPAGINADOR: Es quien tiene a su cargo la responsabilidad del montaje de las películas o video tapes, que componen las ediciones de los noticieros de los servicios informativos televisados, ya sean locales, nacionales o del exterior. Su retribución será equivalente a la de Redactor.

Artículo 67º: AYUDANTE COMPAGINADOR: Es quien bajo la dirección del compaginador, realiza tareas auxiliares relativas al armado y montaje fílmico. Su remuneración será equivalente a la de Cronista que fije la Rama Prensa.

Artículo 68º: LABORATORISTA: El personal que realice el revelado de material fílmico para los servicios informativos de televisión, queda encuadrado en las siguientes escalas y categorías:

a) Laboratorista: El encargado de la preparación de los baños químicos y procesados de películas, ya sea a mano o a máquina. Su retribución será equivalente a la de Cronista de la Rama Prensa.

b) Ayudante Laboratorista: Es quien bajo la dirección del laboratorista coopera en las tareas del mismo o realiza el procesamiento de copiado de filmes. La retribución será equivalente a la de reportero de la Rama Prensa.

Artículo 69º: Cuando el laboratorista no está secundado por un ayudante laboratorista y/o copista, su retribución será equivalente a la de Redactor.

                        
                             VII. REPRESENTACION LEGAL
Artículo 70º: DIA DEL PERIODISTA: Se establece el 7 de junio como el “Día del Periodista”. A todos los efectos legales se lo considerará en las mismas condiciones que los feriados nacionales.

Articulo 71º: DÍA DEL TRABAJADOR DE PRENSA: Se deja establecido el 25 de marzo, fecha en que fue dictado el Estatuto del Periodista Profesional, como “Día del Trabajador de Prensa”. A todos los efectos legales se lo considera en las mismas condiciones que los feriados nacionales.

Artículo 72: CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL: Los empresarios se comprometen a adoptar dentro de cada empresa programas de formación profesional o, en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare o realice la asociación profesional de trabajadores suscriptora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad a través del estimulo, de la enseñanza técnica y del entrenamiento del personal, en conformidad con los avances técnico de la actividad. Dicho programa deberá coordinarse con los planes nacionales de gobierno, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también la correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra más idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas más interesantes, desde el punto de vista de la productividad. Para el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y renovación de mano de obra, mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.

Artículo 73º: CONFLICTOS LABORABLES: Las empresas no podrán aplicar sanciones a los trabajadores que se nieguen a hacerse cargo de las labores de otros empleados, cualquiera sea el departamento que se trate, cuando este último se encuentre afectado por un conflicto de carácter laboral.

 Artículo 74º: CARGOS ELECTIVOS Y PUBLICOS: Queda establecido que el personal comprendido en el presente convenio, que deba ocupar cargos electorales y/o públicos, deberá contar con la reserva de su puesto por parte de la empresa,  mientras dure su mandato, corriéndole durante ese lapso la antigüedad.

Artículo 75º: CARTELERA SINDICAL: En todas las empresas habrá un lugar adecuado a los efectos de poder fijar las comunicaciones del Sindicato de Prensa. Dichas carteleras deberán tener un metro con veinte centímetros, por ochenta centímetro y estarán protegidas por un  transparente. Las comunicaciones sindicales podrán fijarse en las carteleras respectivas, cualquier miembro de la Comisión Directiva de la organización sindical.

Artículo 76º: DELEGADOS GREMIALES: El delegado gremial o miembro de la comisión Interna, representa a las trabajadores y a la entidad sindical dentro de la empresa empleadora. Posee los derechos que le acuerdan las leyes en vigor. Los representantes gremiales o miembros de las comisiones interna (delegados) dispondrán de licencia o permiso gremial pago, a cargo de la empresa, cuando deba realizar tareas inherentes a la función sindical, situación que deberá ser acreditada oportunamente por la organización sindical.

Artículo 77º: REUNIONES GREMIALES: Las empresas, a solicitud de la entidad sindical, deberán conceder autorización para que delegados o dirigentes de la misma reúnan al personal en los respectivos lugares de trabajo, para informar sobre cuestiones vinculadas con la organización gremial, siempre y cuando no se interrumpa la labor informativa.


                 VIII. CLAUSULAS ESPECIALES EN GENERAL
Artículo 78º: CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS: Cuando se utilicen servicios de contratistas, subcontratistas y/o concesionarios, las emisoras exigirán a los mismos toda la documentación que acredite que dan íntegro y fiel cumplimiento a las obligaciones previsionales, de la obra social, de la participación prevista en el artículo 79º de esta Convención, aportes sindicales y todas las disposiciones emergentes de este Convenio y de las leyes que reglamentan la actividad periodística.

Artículo 79º: A partir del 1º de junio de 1975, la patronal aportará el importe equivalente al uno por ciento (1%) sobre los salarios básicos establecidos para el personal comprendido en el presente convenio, el que destinara al Fondo de Obra Social y Capacitación y perfeccionamiento que será creado por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa y sus sindicatos adheridos con personería gremial. Los montos resultantes serán depositados mensualmente a la orden del Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco, en cuenta corriente numero 2-81-912 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Resistencia, remitiendo los comprobantes respectivos a la entidad sindical dentro de las 48 horas posteriores.
   
Artículo 80º: RETENCIONES: Las empresas descontarán a su personal la suma resultante del cincuenta por ciento (50) del primer sueldo mensual otorgado por el presente Convenio. Dicho importe será retenido por la patronal al abonar el primer mes de aumento que surja de la presente convención, y retenido hasta tanto sea dictada la resolución pertinente por la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo de la Nación. Producida esta, dicho importe será depositado a la orden del Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco, en su cuenta corriente numero 2-81-912 del Banco de la Nación Argentina sucursal Resistencia, dentro de los diez (10) días siguientes. Queda expresamente aclarado que la organización sindical destinará los fondos resultantes a Obra Social, para sus afiliados y mejor desarrollo de sus actividades. La patronal deberá comunicar a la organización sindical el detalle de los descuentos realizados, con montos y fecha de depósito.