CONVENIO 173/75 RADIO y TELEVISIÓN
I. PARTES INTERVINIENTES
Artículo 1º: FIRMANTES: Sindicato de Prensa y empresarios de radio y televisión de la Provincia del Chaco.
II. APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 2º: TRABAJADORES COMPRENDIDOS: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para el personal de prensa que desempeñe tareas en empresas radiales y televisivas amparados en la Ley 12.908 y sus complementarias (Leyes 13.503; 15.532 y 16.792); leyes denominadas Estatuto del Periodista Profesional.
Artículo 3º: ZONA DE APLICACION: Provincia del Chaco
Artículo 4º: PERIODO DE VIGENCIA. PLAZO DE DENUNCIA: La vigencia de este convenio será de un año. Del 1 de junio de 1975 al 31 de mayo del 1976. El plazo de denuncia se establecerá de acuerdo con lo que reglamenta el Ministerio de Trabajo de la Nación.
Artículo 5º: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo quedando las partes intervinientes obligadas a su estricta observancia. La violación o inobservancia será sancionada de acuerdo a las normas legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 6º: CONCILIACION Y ARBITRAJE: En toda ocasión que se susciten conflictos o hubiere problemas gremiales, se apelará primeramente a los Medios conciliatorios entre las partes, delegados de comisiones internas, organización sindical y empresa.
Artículo 7º: PRORROGA DE CLAUSULAS NO MODIFICADAS O NO SUSTITUIDAS: Considéranse prorrogadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas aquellas disposiciones resultantes de la Convención Colectiva 324/73 y anteriores que no hayan sido modificadas o derogadas hasta el presente, o que no lo sean expresamente en esta oportunidad.
Artículo 8º: VIGENCIA DE ACUERDO INTERNOS. USOS Y COSTUMBRES: Será de cumplimiento obligatorio los acuerdos más favorables al trabajador pactados oportunamente entre las partes en las empresas, como así también los que se formalicen a partir de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo. Estos acuerdos se consideran incorporados al presente Convenio.
Los usos, costumbres y prácticas de empresas, serán respetados y tendrán el alcance que determina el artículo 17 de la Ley 20.744, siempre y cuando sean más favorables al trabajador.
Artículo 9º: PARITARIA PERMANENTE: Cualquier gestión relativa a salarios, jornadas y condiciones de trabajo, que no estén contemplados en las normas vigentes de la actividad o que resulten de emergencia en la interpretación de la presente Convención, serán sometidas a consideración de la Comisión Paritaria Permanente, la que estará integrada por tres representantes de la parte empresaria, tres de la parte laboral y será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Delegación Regional. Todos los miembros tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. La Comisión Paritaria se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo solicite y será citada por su presidente con anticipación de cinco días. Igualmente el presidente citará por si, cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empresarios conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales. El Ministerio de Trabajo garantizará la concurrencia de las partes a las reuniones convocadas, utilizando idéntico mecanismo y plazos que el determinado para la conciliación obligatoria, de acuerdo con las Leyes 14.786, 12.908 (arts. 70 al 74) y Decreto Ley 16.936, texto modificado por la Ley 20.638, teniendo incluso facultades para convocar bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho de la parte no concurrente. Por decisión del presidente y a requerimiento de las partes podrá solicitarse la concurrencia de terceros que se estimen necesarios para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas respectivas. Las resoluciones de la Comisión Paritaria Permanente serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas por la ley.
III. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 10º: PERIODISTA DE RADIO O TELEVISION: Queda establecido que el periodismo radial o televisivo es una actividad cuyas características especiales están determinadas por la posibilidad de una doble función -redacción y locución- sin perjuicio de desempeñarse únicamente en la primera. La labor, en consecuencia, es específicamente periodística y como tal debe considerársela en cualquiera de sus manifestaciones, ajustándose su cometido a todas las normas que regimentan en general dicha actividad (Estatuto del Periodista Profesional, Ley 12.908 y sus complementarias), sin que ello enerve la aplicación de toda otra disposición legal concordante y/o relativa específicamente a dicha rama del periodismo.
Las emisoras, por lo tanto, están obligadas a impedir que accedan a la labor específica, personas ajenas a la actividad periodística, que no se ajusten reglamentariamente a la profesión.
Artículo 11º: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS: Todas las categorías que se indican tienen mero carácter enunciativo, quedan fijadas en orden ascendente e implican remuneraciones distintas en el mismo orden. Son ellas:
Redactor: El encargado de redactar o preparar el material periodístico, para que esté en condiciones de ser difundido por la emisora.
Redactor - Locutor: El que además de la labor periodística, legal, reglamentaria y profesionalmente habilitado de acuerdo con las disposiciones en vigencia, difunde ante los micrófonos y/o cámara de la emisora de la radio o televisión, o en cinta magnéticas o cualquier otro medio mecánico o técnico, noticieros informativos, noticiero aislado o agrupadas, reportajes, etc.
Jefe o Encargado de Turno: Es el redactor- locutor que tiene a su cargo la responsabilidad de seleccionar el material preparado que, en definitiva, habrá de ser difundido por la emisora. Su responsabilidad emerge, fundamentalmente, de las restricciones o limitaciones impuestas por las disposiciones legales vigentes. Todo informativo de emisora, durante el horario que se encuentre en funciones de servicio, deberá contar por lo menos, con un jefe o Encargado de Turno.
Jefe de Informativo: Es el redactor locutor que tiene la función jerárquica de coordinación, gobierno y control general del servicio, sirviendo de nexo entre la dirección y su sector.
Subjefe de Informativo: Es el redactor que se designe para secundar al jefe de informativo en sus tareas específicas, asumiendo sus facultades y obligaciones cuando éste se encontrare ausente.
Artículo 12º: CRONISTAS ACCIDENTALES: Los periodistas utilizados transitorios o accidentalmente para la crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remunerados por cada crónica o comentario, con el equivalente a la vigésima parte del sueldo vigente para el cronista en el convenio de la rama Prensa Provincial, incrementando en un veinte (20) por ciento, salvo cuando efectúen comentarios o apreciaciones subjetivas, en que corresponderá tomar como base categoría de Redactor del mismo convenio y con igual incremento.
La estabilidad del cronista Accidental está determinada por el artículo 65 de la Ley 12.908.
Expresamente se deja señalado que este artículo comprende al personal que eventualmente utilizado para cubrir la información deportiva, en el lugar del acontecimiento, aun cuando su nota o crónica se difunda con posterioridad al mismo.
Las retribuciones emergentes de esta cláusula, así como sus beneficiarios, quedan sujetas a los regímenes de aporte sociales, previsionales y sindicales, dispuestos por la norma legal, incluyendo el presente Convenio.
Artículo 13º: JORNADA DE TRABAJO: La jornada de turno completo será de seis horas diarias corridas como máximo o dos turnos de tres horas cada uno, y la de medio turno será de tres horas corridas como máximo. La jornada de labor no será rotatoria, estableciéndose que el turno asignado se cumplirá todo los días en el mismo horario, que será fijo e inamovible por el término de un año como mínimo, debiendo ser notificada la modificación con una antelación no menor de seis meses.
Artículo 14º: DESCANSO DIARIO Y SEMANAL: El personal de los servicios noticiosos tendrá derecho a un descanso diario de treinta (30) minutos, de los que podrá disponer a su arbitrio, luego de haber cumplido las dos primeras horas de iniciada su labor. Asimismo gozará de dos (2) días francos semanales corridos.
Artículo 15º: REEMPLAZOS: Durante el descanso hebdomadario y los periodos de licencia anual, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por una persona de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de función, y no podrá obligarse al reemplazante a realizar esta tarea suplementaria correspondiente a la licencia anual más de una vez al año y más de una vez a la semana la del descanso hebdomadario. Si el reemplazo corresponde a un empleado con mayor sueldo por cargo, el reemplazante cobrará la diferencia entre su sueldo y el del reemplazado y no podrá exigir doble asignación.
Artículo 16º: CALIFICACIONES: Las calificaciones que cada periodista tuviera en la empresa en que se desempeña a la fecha, se mantendrán a menos que, de acuerdo con las normas estatutarias o la emergente de esta Convención, correspondiere un reconocimiento superior.
Artículo 17º: REGIMEN DE TRABAJO: Sin perjuicio de la habitual colaboración que pueda presentarse a la empresa en circunstancias extraordinarias, los periodistas estarán obligados a preparar, redactar y/o leer, como máximo por turno: a) cinco (5) noticiosos de hasta cinco (5) minutos de duración cada uno, y doce (12) flashes breves: o b) Un panorama informativo de hasta (20) minutos de duración neta, un noticioso de hasta (5) minutos y cinco (5) flashes breves. En el caso b), durante la hora inmediata previa a la lectura del panorama, el redactor estará supeditado únicamente a la tarea de preparación, a fin de que el mismo pueda contener el máximo de actualización en sus informaciones.-
Artículo 18º: NOTICIOSOS Y FLASHES: A los fines de una distribución distinta de tareas se deja establecido que un noticioso de hasta cinco (5) minutos equivale a ocho (8) flashes breves, y que un micronoticioso equivale a tres (3) flashes breves. En todos los casos deberá mantenerse y respetarse la relación proporcional que se desprende de las precedentes especificaciones.-
Artículo 19º: TRABAJO EN EQUIPO: Cuando la labor periodística se cumple en equipos integrados por dos o más periodistas, el régimen de trabajo establecido en los artículos precedentes podrá ser incrementado hasta un 20% (veinte por ciento). -
Artículo 20º: OTRAS TAREAS PERIODISTICAS: Cualquier otra forma o modalidad de trabajo periodístico, cuando por circunstancias especiales no pudiera adaptarse a la categorización o al régimen de trabajo expuesto en los artículos precedentes, antes de su puesta en práctica deberá ser debidamente convenida, en reunión paritaria que se convocará al efecto, con intervención de la autoridad administrativa de aplicación.-
Artículo 21º: PRIVACION DE LA LIBERTAD: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas o gremiales cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales, en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, en ambos casos encomendados por la empresa, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún periodista de la empresa, ésta tomará en cuenta la certificación de tal circunstancia a los efectos de no computar las faltas a los servicios y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.-
IV. CLAUSULA ECONOMICAS:
Artículo 22º: SALARIOS BASICOS: Los salarios básicos totales establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedan conformados, a todos los efectos por el básico de categoría, el básico por locución y bonificación por antigüedad. Los que deberán figurar en forma separada en los recibos de sueldo del personal.-
Artículo 23º: SALARIO MOVIL: Los salarios que se acuerdan en la presente Convención quedan sometidos a reajustes, en las medidas que se produzcan una disminución real de los mismos, superior al cinco por ciento (5%). La actualización deberá hacerse cada vez que se supere dicho porcentaje, en forma proporcional al incremento del costo de vida y tomando como base índices establecidos por la dirección de Estadística y Censos de la Provincia del Chaco, o en su defecto los elaborados en la orden nacional. Los nuevos salarios así establecidos comenzarán a regir con retroactividad al primer día del mes en que la variación del coarto de la vida haya superado el porcentaje expresado, con relación al mes anterior tomado como base para determinar el salario vigente hasta ese momento. Los reajustes serán efectuados por la empresa en forma automática. La aplicación de esta cláusula estará condicionada a la política nacional de concertación en la que participe la Confederación General del Trabajo (CGT).-
Artículo 24º: REMUNERACIONES: Ningún trabajador en ninguna de las categorías, podrá percibir un salario inferior al que se estipula en el presente convenio para las mismas, quedando las emisoras obligadas a respetar y hacer respetar los mínimos establecidos como tales. En lo que se refiere al personal estable o de planta de los servicios informativos, la escala de sueldos mensuales será la siguiente:
Redactor: Le corresponderá la suma determinada en el Convenio provincial de la Rama Prensa que se encuentre vigente para la categoría Redactor.
Redactor-locutor: Al monto que corresponde a la categoría precedente, se la adicionará por la función de locución una suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico total establecido en la emisora para el locutor.
Jefe o Encargado de Turno: Al sueldo de redactor-locutor se le adicionará una suma equivalente al cinco (5%) de la categoría Redactor.
Jefe de Informativo: Al sueldo de redactor-locutor se le adicionará una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la categoría de Redactor.
Subjefe de Informativo: Al sueldo de redactor-locutor se le adicionará una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la categoría de Redactor.
Artículo 25º: MEDIO TURNO: El redactor o redactor-locutor que cumpla solo medio turno, percibirá el sesenta por ciento (60%) del sueldo que, respectivamente, se le asigna en la escala a los turnos completos.
Artículo 26º: BONIFICACIONES POR ANTIGÜEDAD: La bonificación por antigüedad será equivalente al 1,20% (uno con veinte por ciento) mensual, sobre el sueldo básico de Redactor.
Artículo 27º: TRABAJO NOCTURNO: Las tareas cumplidas entre las veintiuna (21) y las veinticuatro (24) horas, se abonarán con una sobre asignación de treinta por ciento (30%) sobre hora trabajada dentro de ese horario.
Las tareas cumplidas entre las cero (0) y las seis (6) horas, se abonarán con una sobre asignación equivalente al valor de las horas extraordinarias, de acuerdo a lo reglado en el artículo 29º de la presente Convención.
Artículo 28º: SERVICIO MILITAR: El personal convocado bajo bandera percibirá del empleador un subsidio mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario básico al tiempo de su incorporación y mientras dure su permanencia bajo las armas. Dicho subsidio se incrementará en el cinco por ciento (5%) de dicho salario por cada carga de familia que tuviere, sin exceder en total el monto de su remuneración habitual como máximo.
Artículo 29º: HORAS EXTRAORDINARIAS: Las horas extraordinarias o fracciones horarias que excedan la jornada normal de labor, se abonarán con el sueldo del mes en carácter de horas extraordinarias o suplementarias. Su cómputo salarial se establecerá en base al valor básico de la hora simple, incrementada con los porcentajes que se establecen en este mismo Convenio. La hora simple es la que resulta de dividir la remuneración mensual por ciento veinte (120). El incremento para las horas extraordinarias o suplementarias trabajadas en días hábiles será del cien por cien (100%). En días francos o feriados no laborables será del doscientos por cientos (200%). Las fracciones de horas extraordinarias que superen a los cincos minutos se liquidarán como media hora, y las mayores de treinta y cinco minutos, como hora completa.
Artículo 30º: FRANCOS TRABAJADOS: El personal que preste servicios en su día de descanso semanal, percibirá su salario diario con un incremento del doscientos por cientos (200%).
Artículo 31º: DIAS FERIADOS TRABAJADOS: El personal que preste servicios en los días feriados nacionales o los que tengan igual carácter, percibirá su salario con un incremento del trescientos por cientos (300%).
Artículo 32º: VALE DE COMIDA: Cuando la empresa periodística no tenga a su cargo comedor o bufett para su personal, abonará a sus empleados en concepto de reembolso por comida una suma equivalente a la centésima parte del sueldo básico de redactor, toda vez que el trabajador, en cumplimiento de sus funciones, realice tareas en el horario de almuerzo (12 a 14 horas) o de cena (21 a 23 horas). Para tener derecho al vale de comida el trabajador deberá comenzar sus tareas respectivamente a las 11 o a las 20 horas como mínimo.
Artículo 33º: GASTOS Y RETRIBUCIONES POR VIAJE: El personal que deba cumplir tareas fuera del área habitual de sus funciones, percibirá las siguientes retribuciones:
GASTOS: Comprenderán las sumas efectivamente gastadas en alojamiento, comida, movilidad, transporte y erogaciones comunes que se presenten, debiéndosele adelantar una cantidad suficiente para cubrir los gastos previstos, en proporción a la duración del viaje a la distancia.
REMUNERACION POR TAREAS EXTRAORDINARIAS: Entendiéndose que el trabajador mantiene disponibilidad de empleo permanente desde el momento de su partida hasta el regreso, se beneficiará con una bonificación consistente en el pago del equivalente a una jornada por cada día de viaje o franco superior a las 6 (seis) horas. Cuando el total de la comisión de servicio no supere las seis horas, se abonará solamente media jornada adicional. Los importes previstos, conforme el tiempo de duración del viaje ordenado, se liquidaran al trabajador antes de su partida. Independientemente de ello, el trabajador gozará de los francos y descansos compensatorios que se establecen en el presente convenio colectivo. En ningún caso dejará de tener un descanso mínimo de veinticuatro (24) horas al regresar de un viaje, el que no será computado como franco, corriendo ese lapso de veinticuatro (24) horas dentro del horario habitual de la emisora.
Artículo 34º: AFECTACION DEL AUTOMOTOR AL SERVICIO DE LA EMPRESA: Cuando la patronal utilice de común acuerdo con el propietario un vehículo automotor del personal de su dependencia, deberá abonarle en concepto de compensación por desgaste y mantenimiento del vehículo y consumo de combustible y lubricante, una suma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos que guarde relación con la amortización lógica de la unidad. Dicha suma será establecida por la Comisión Paritaria Permanente y podrá ser modificada con la intervención de la misma, a pedido de cualquiera de las partes. La patronal no asumirá ninguna responsabilidad de ningún otro orden por la afectación voluntaria del vehículo particular.
Artículo 35º: FRANCOS COMPENSATORIOS: A la licencia anual ordinaria, deberá agregársele en conceptos de francos compensatorios, los francos nacionales establecidos, más los que en la provincia o en jurisdicción de la emisora se dispongan por las leyes o decretos nacionales y/o provinciales, o los que con carácter de asuetos otorgue la emisora a su personal, a los que deberán sumarse los siguientes: 1º de enero; lunes y martes de carnaval; viernes Santo; 3 de Julio- Día del Locutor; 1º de noviembre y 25 de diciembre. Los francos compensatorios antes mencionados, cuando hayan sido efectivamente trabajados por el periodista, se le sumarán en días hábiles a la licencia anual ordinaria o, por expresa voluntad del mismo, le serán compensados mediante francos comunes cuando lo solicite con veinticuatro (24) horas de anticipación. Cuando el día trabajado correspondiere abonarse con porcentuales de recargo, esto se hará efectivo por separado, deduciendo un cien por cien (100%) por cada día de franco compensatorio que se otorgue.
Artículo 36º: BONIFICACION POR TITULOS: El personal afectado a este convenio recibirá un adicional por título reconocido oficialmente que, con carácter general, cuando corresponda al nivel medio o secundario, será una suma equivalente al 2,5% de su salario básico y, cuando corresponda al nivel técnico o universitario, se abonará doble.
Artículo 37º: ASIGNACIONES FAMILIARES: Se aplicará lo dispuesto por la Ley en vigencia.
Artículo 38º: VIATICO PARA HABILITACIONES PROFESIONALES: A los efectos de propender y facilitar la obtención de las habilitaciones profesionales, las emisoras otorgarán hasta un máximo de 3 días en el lugar de formación de la mesa examinadora. El viático por todo concepto a otorgarse se establece en una suma equivalente a la vigésima parte de su salario básico total, por día. En el caso de no aprobar el examen pertinente, las emisoras abonaran por única vez estos viáticos, de los que quedarán exentos en los sucesivos exámenes para la misma categoría. En todos los casos el personal deberá presentar las constancias que acrediten haber rendido el correspondiente examen.
Artículo 39º: REMUNERACIONES ESPECIALES: Cuando se cumpla tareas periodísticas especialmente determinadas y convenidas de común acuerdo, que respondan a una programación a fijarse, no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar porcentualmente el régimen de trabajo establecido en este convenio en proporción a la tarea realizada, suma que en ningún caso podrá ser inferior al valor de una hora extraordinaria. La aplicación de este artículo no cabe para el periodista especializado cuya labor puede no ajustarse al régimen de trabajo referido.
Artículo 40º: REPORTAJE Y ENTREVISTA: Los reportajes y entrevistas, asistencia a reuniones de prensa y notas especiales, cuando se realicen fuera de horarios de turno, serán abonados por la emisora en calidad de horas extras y de acuerdo el tiempo que demande su realización, pero el pago mínimo será el equivalente de dos (2) horas extra por nota. Si fuera dentro del horario de trabajo, corresponderá aplicar el valor de hora simple. Cada nota o reportaje, etc., se abonarán entendiéndolas como una unidad individual, pero cuando se realicen en el mismo recinto o lugar, en el caso en que fuere más de una, se abonará de la segunda inclusive en adelante con una quita del cincuenta por ciento (50%), para cada una subsiguiente, en ambos casos. Para hacerse acreedor de tal remuneración, el responsable deberá entregar el resultado de su trabajo, escrito o grabado, en condiciones de ser difundido por la emisora.
Artículo 41º: EXCEPCION: La aplicación de los artículos 17º, 18º, 19º, 28º, 39º y 40º (régimen de trabajo, servicio militar, remuneraciones especiales y reportaje y entrevistas), no cabe a la categoría especial de Cronista Accidental.
Artículo 42º: ADJUDICACION EQUITATIVA DEL TRABAJO: Las grabaciones, reportajes de viajes u otras tareas que representa una mayor retribución para el periodista, serán consideradas por la empresa en forma equitativa, teniendo en cuenta la idoneidad, de manera que el personal de una misma categoría pueda llegar a realizarlos.
Artículo 43º: LICENCIA ANUAL: Se ajustará, cuando corresponda, a las Leyes 12.908 y 20.744.
Artículo 44º: LICENCIAS ESPECIALES: Las empresas consideran a su personal periodístico licencia especial, con goce de sueldo, por las siguientes causas:
a) Por contraer matrimonio: 10 días corridos, que podrán ser acumulados a la licencia anual;
b) Nacimiento: 3 días hábiles;
c) Fallecimiento: cónyuge, hijo o padres: 5 días corridos. Hermanos, padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos: 3 días corridos.
Articulo 45º: LICENCIA POR ESTUDIOS: Las empresas deberán conceder licencia con goce de sueldo hasta 15 días hábiles, corridos o discontinuos, por año calendario, a los empleados que deben rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza secundaria, técnica o universitaria. El beneficiario deberá justificar el uso de la licencia médica con la constancia del examen, otorgada por las autoridades de los establecimientos respectivos. En caso de estudios técnicos o universitarios, cuando el número de exámenes rendidos excedan de seis (6), se acordarán tres (3) días más por cada examen final subsiguiente.
Artículo 46º: DÍA FEMENINO: El personal femenino tendrá derecho a faltar a sus obligaciones un día (1) por mes, sin más justificativo que el aviso previo a la empresa.
Artículo 47º: DONACION DE SANGRE: El día que el trabajador done sangre podrá faltar al trabajo con goce de remuneración, para lo cual deberá comunicarlo a la empresa y presentar al empleador el pertinente certificado.
Artículo 48º: CAMBIO DE DOMICILIO: Por cambio de domicilio corresponderá al trabajador dos (2) días de licencia especial.
Artículo 49º: ENFERMEDAD DE HIJOS: El personal femenino tendrá derecho a licencia extraordinaria con goce de sueldo en los casos en que por enfermedad de sus hijos deba atender a su cuidado. Igual derecho lo asistirá al personal masculino cuando sus hijos estén a su exclusivo cuidado. Estas licencias se concederán con un máximo de veinte (20) días corridos. En el caso de enfermedades de otro familiar a cargo, declarados previamente en su legajo y acreditado debidamente por autoridad competente, le corresponderá al trabajador una licencia de diez (10) días corridos por año.
Artículo 50º: LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: Si por razones particulares el trabajador requiriese una licencia sin goce de sueldo, deberá solicitarla con una anticipación no menor de cinco (5) días, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada. La extensión de esta licencia será convenida entre las partes y en ningún caso el empleador podrá negarla hasta un máximo de ciento veinte (120) días laborables en el término de un año. Cuando la licencia tuviera como objetivo el perfeccionamiento, becas o asimismo asistencia a seminarios formativos, no podrá ser negada hasta un máximo de un (1) año, en periodo continuo o alternado. En estos casos deberá justificar al empleador la asistencia, con el comprobante que otorgue el organismo o entidad pertinente. La licencia sin goce de sueldo no será otorgada en aquello casos en que el personal pretenda utilizarla para realizar tareas en otra empresa de la misma actividad, en todo el territorio del país.
Artículo 51º: LICENCIA POR MATERNIDAD: Se ajustará a las disposiciones legales vigente.
Artículo 52º: LICENCIA GREMIAL: Los miembros de la Comisión Administrativa del Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco, gozarán de los beneficios de la licencia gremial acordada por la Ley de Asociaciones Profesionales, que será paga por la empresa. También gozarán de licencia gremial paga, los miembros paritarios en los casos que deban representar a la entidad sindical en las convenciones colectivas de trabajo o paritarias de interpretación o permanente, desde la convocatoria y hasta el momento de efectuada su concertación.
Artículo 53º: LICENCIA POR ANTIGUEDAD Al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa, y por una sola vez, o sea en el año que cumpla la antigüedad mencionada, el trabajador gozará de una licencia especial paga de 15 días anual. Para el personal que al entrar en vigencia el presente convenio tenga más de 25 años de antigüedad en la empresa, ésta deberá concederla la licencia especial antes del 30 de abril de 1976.
Artículo 54º: ANTIGUEDAD PARA LA LICENCIA: Al solo efecto del goce de la licencia, se computará la antigüedad que registra el trabajador en el desempeño de la actividad periodística en cualquier empresa (prensa escrita, oral y/o televisiva), que se acreditará mediante una declaración jurada con la constancia de los servicios prestados en anteriores empresas y con la certificación de las respectivas cajas de jubilaciones, o bien con documentación fehaciente a criterio del empleador. La empresa deberá computar, asimismo, la antigüedad que el trabajador pudiera registrar dentro de la misma en servicios no periodísticos.
Artículo 55º: MISIONES RIESGOSAS: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revolución, motines, catástrofe, incendio, todo tipo de actividad subversiva, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencias, o cumplir otra misión que signifique riesgo para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor que un (1) día, triple salario. El riesgo debe ser cierto y determinado, de tal modo que ponga en peligro la vida y seguridad física del periodista.
Artículo 56º: AGRESION A TRABAJADORES: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o su representante, el espacio para hacer la defensa del o los agredidos. De la misma manera y si por igual causa si se abre proceso en contra de algún trabajador, las costas de mismo correrán a cargo de la empresa a la cual pertenece.
Artículo 57º: COMPENSACION POR USO DE MATERIAL: En caso de que lo producido por un empleador sea puesto a disposición de otra empresa que no sea la misma en la cual preste servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical.
Artículo 58º: PROVISION DE MATERIAL: Las empresas facilitarán el normal cumplimiento de la labor de los trabajadores proveyéndoles del material o los materiales imprescindibles para el desempeño de su actividad, cualquiera sea esta.
Artículo 59º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Los trabajadores incluidos en el presente convenio, además de lo que determinen las disposiciones legales, percibirán de la empresa un subsidio especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo percibido, por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos a su cargo. El beneficiario deberá acreditar en forma fehaciente con la presentación de las constancias pertinentes, las circunstancias que lo haga acreedor al subsidio que se concede. Cuando el empleador trabaje en más de una empresa periodística, el subsidio será pagado por aquella en la cual tuviera menor antigüedad para un subsidio mayor, ésta abonara solamente la diferencia entre ambas.
V. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 60º: ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO: Salvo las especificaciones que aquí se determinan, quedan sujetas a las leyes vigentes. Durante el periodo que un trabajador se encuentre en uso de licencia por enfermedad o incapacidad, la empresa le abonará los sueldos en la misma época que a los demás trabajadores. Cuando el periodista faltare por enfermedad comprobada y/o por hacer uso de su licencia anual, se le pagarán todas las asignaciones fuera del sueldo que habitualmente por trabajos especiales.
Artículo 61º: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida o integridad psicofísica de los trabajadores, se adoptarán por la parte empresaria las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajos y enfermedades profesionales, y a tal fin se deberá dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales acorde con la reglamentación actualmente vigente y con las normas básicas referidas en la Ley Nº 19.587.
1. SEGURIDAD:
1.1- Artefactos y accesorios e instalaciones, útiles y herramientas, su ubicación y conservación de acuerdo a las técnicas más modernas.
1.2- Protección de máquinas en las instalaciones respectivas.
1.3- Equipo de protecciones individuales adaptados a cada tipo de tarea.
1.4- Identificación y rotulado de sustancia nociva y señalamiento de lugares peligrosos.
1.5- Prevención y protección contra incendio y siniestros.
2. HIGIENE:
2.1- Característica del diseño de las plantas industriales, establecimiento, locales, centro y puesto de trabajo.
2.2- Factores físicos y químicos: en especial referido a los siguientes puntos: cubaje, ventilación, carga térmica, presión, humedad. Iluminación, vibración, y radiaciones ionizantes.
Artículo 62º: SERVICIOS MEDICOS PREVENTIVOS: Examen médico precaucional, exámenes médicos periódicos acordes con el tipo de medios ambientales en que deban actuar los trabajadores. Las partes se obligan a estimular y desarrollar una actividad positiva, a través tanto de las organizaciones empresarias como de las organizaciones sindicales, como respecto a la prevención de accidente o enfermedades que guarden relación de causa u efecto con la actividad laboral, y finalmente, cumplir una política de capacitación y formación profesional en todos los niveles.
VI. CLAUSULAS ESPECIALES PARA TELEVISION
Artículo 63º: ASIGNACION ESPECIAL: Los periodistas de informativos que habitualmente realicen tareas saliendo al aire o en cámara directamente, percibirán una sobre asignación mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico. En el caso de que salga al aire mediante filmación o grabaciones en video tape, no se abonará la asignación prevista precedentemente.
Artículo 64º: AYUDANTE CAMAROGRAFO: Cuando las filmaciones que realicen los camarógrafos, con cámara auricon, video tape o similares, dentro o fuera del radio urbano, requieran el complemento de tareas de iluminación, deberán ser secundados por un ayudante. Esta tarea de ayudante también podrá ser realizada por otro camarógrafo. La remuneración del camarógrafo será la de Redactor, en todos sus alcances, y la del ayudante camarógrafo, equivaldrá a la de Cronista, vigentes de acuerdo al convenio provincial de la Rama Prensa.
Artículo 65º: COMPAGINACION: Es jefe de Sección Compaginación y Filmación, quien tiene a su cargo la dirección y responsabilidad de la compaginación, el control de la filmación o video u otras tareas de supervisión. Su remuneración será equivalente a la de Redactor, incrementada en un veinte por ciento (20%).
Artículo 66º: COMPAGINADOR: Es quien tiene a su cargo la responsabilidad del montaje de las películas o video tapes, que componen las ediciones de los noticieros de los servicios informativos televisados, ya sean locales, nacionales o del exterior. Su retribución será equivalente a la de Redactor.
Artículo 67º: AYUDANTE COMPAGINADOR: Es quien bajo la dirección del compaginador, realiza tareas auxiliares relativas al armado y montaje fílmico. Su remuneración será equivalente a la de Cronista que fije la Rama Prensa.
Artículo 68º: LABORATORISTA: El personal que realice el revelado de material fílmico para los servicios informativos de televisión, queda encuadrado en las siguientes escalas y categorías:
a) Laboratorista: El encargado de la preparación de los baños químicos y procesados de películas, ya sea a mano o a máquina. Su retribución será equivalente a la de Cronista de la Rama Prensa.
b) Ayudante Laboratorista: Es quien bajo la dirección del laboratorista coopera en las tareas del mismo o realiza el procesamiento de copiado de filmes. La retribución será equivalente a la de reportero de la Rama Prensa.
Artículo 69º: Cuando el laboratorista no está secundado por un ayudante laboratorista y/o copista, su retribución será equivalente a la de Redactor.
VII. REPRESENTACION LEGAL
Artículo 70º: DIA DEL PERIODISTA: Se establece el 7 de junio como el “Día del Periodista”. A todos los efectos legales se lo considerará en las mismas condiciones que los feriados nacionales.
Articulo 71º: DÍA DEL TRABAJADOR DE PRENSA: Se deja establecido el 25 de marzo, fecha en que fue dictado el Estatuto del Periodista Profesional, como “Día del Trabajador de Prensa”. A todos los efectos legales se lo considera en las mismas condiciones que los feriados nacionales.
Artículo 72: CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL: Los empresarios se comprometen a adoptar dentro de cada empresa programas de formación profesional o, en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare o realice la asociación profesional de trabajadores suscriptora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad a través del estimulo, de la enseñanza técnica y del entrenamiento del personal, en conformidad con los avances técnico de la actividad. Dicho programa deberá coordinarse con los planes nacionales de gobierno, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también la correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra más idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas más interesantes, desde el punto de vista de la productividad. Para el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y renovación de mano de obra, mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.
Artículo 73º: CONFLICTOS LABORABLES: Las empresas no podrán aplicar sanciones a los trabajadores que se nieguen a hacerse cargo de las labores de otros empleados, cualquiera sea el departamento que se trate, cuando este último se encuentre afectado por un conflicto de carácter laboral.
Artículo 74º: CARGOS ELECTIVOS Y PUBLICOS: Queda establecido que el personal comprendido en el presente convenio, que deba ocupar cargos electorales y/o públicos, deberá contar con la reserva de su puesto por parte de la empresa, mientras dure su mandato, corriéndole durante ese lapso la antigüedad.
Artículo 75º: CARTELERA SINDICAL: En todas las empresas habrá un lugar adecuado a los efectos de poder fijar las comunicaciones del Sindicato de Prensa. Dichas carteleras deberán tener un metro con veinte centímetros, por ochenta centímetro y estarán protegidas por un transparente. Las comunicaciones sindicales podrán fijarse en las carteleras respectivas, cualquier miembro de la Comisión Directiva de la organización sindical.
Artículo 76º: DELEGADOS GREMIALES: El delegado gremial o miembro de la comisión Interna, representa a las trabajadores y a la entidad sindical dentro de la empresa empleadora. Posee los derechos que le acuerdan las leyes en vigor. Los representantes gremiales o miembros de las comisiones interna (delegados) dispondrán de licencia o permiso gremial pago, a cargo de la empresa, cuando deba realizar tareas inherentes a la función sindical, situación que deberá ser acreditada oportunamente por la organización sindical.
Artículo 77º: REUNIONES GREMIALES: Las empresas, a solicitud de la entidad sindical, deberán conceder autorización para que delegados o dirigentes de la misma reúnan al personal en los respectivos lugares de trabajo, para informar sobre cuestiones vinculadas con la organización gremial, siempre y cuando no se interrumpa la labor informativa.
VIII. CLAUSULAS ESPECIALES EN GENERAL
Artículo 78º: CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS: Cuando se utilicen servicios de contratistas, subcontratistas y/o concesionarios, las emisoras exigirán a los mismos toda la documentación que acredite que dan íntegro y fiel cumplimiento a las obligaciones previsionales, de la obra social, de la participación prevista en el artículo 79º de esta Convención, aportes sindicales y todas las disposiciones emergentes de este Convenio y de las leyes que reglamentan la actividad periodística.
Artículo 79º: A partir del 1º de junio de 1975, la patronal aportará el importe equivalente al uno por ciento (1%) sobre los salarios básicos establecidos para el personal comprendido en el presente convenio, el que destinara al Fondo de Obra Social y Capacitación y perfeccionamiento que será creado por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa y sus sindicatos adheridos con personería gremial. Los montos resultantes serán depositados mensualmente a la orden del Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco, en cuenta corriente numero 2-81-912 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Resistencia, remitiendo los comprobantes respectivos a la entidad sindical dentro de las 48 horas posteriores.
Artículo 80º: RETENCIONES: Las empresas descontarán a su personal la suma resultante del cincuenta por ciento (50) del primer sueldo mensual otorgado por el presente Convenio. Dicho importe será retenido por la patronal al abonar el primer mes de aumento que surja de la presente convención, y retenido hasta tanto sea dictada la resolución pertinente por la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo de la Nación. Producida esta, dicho importe será depositado a la orden del Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco, en su cuenta corriente numero 2-81-912 del Banco de la Nación Argentina sucursal Resistencia, dentro de los diez (10) días siguientes. Queda expresamente aclarado que la organización sindical destinará los fondos resultantes a Obra Social, para sus afiliados y mejor desarrollo de sus actividades. La patronal deberá comunicar a la organización sindical el detalle de los descuentos realizados, con montos y fecha de depósito.
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