ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL Ley 12.908 |
Escrito por Editores |
Viernes, 08 de Abril de 2011 14:36 |
ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL Ley 12.908 BUENOS AIRES, 18 de Diciembre de 1946 BO, 03 de Febrero de 1947 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Ratifícase con fuerza de ley, a partir de su publicación,el decreto 7.618/44, que se transcribe a continuación, dictado el 25 demarzo de 1944, sobre Estatuto Profesional del Periodista. ARTICULO 2.- A partir de la promulgación de la presente, regirá elsiguiente: (Texto del Estatuto del Periodista profesional,-Ver Anexo A- ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES TEISAIRE - GUARDO - Job - Zavallo Carbó ANEXO A: ANEXO A-TRABAJO-REGIMENES ESPECIALES-PERIODISTAS- Estatuto del Periodista Profesional- Disposiciones generales ARTICULO 1. - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de lapresente Ley que regirá en todo el territorio de la República, losperiodistas profesionales que se especifican en ella. ARTICULO 2. - "Se consideran periodistas profesionales, a losfines de la presente Ley, las personas que realicen en formaregular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les sonpropias en publicaciones diarias, o periódicas y agenciasnoticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe deredacción, secretario general, secretario de redacción,prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista,corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor,corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaboradorpermanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas,cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televiseninformativos o noticias de carácter periodistico, y únicamente conrespecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajoen diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agenciasnoticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella,retribuídos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuandoalcance un mínimo de veinte y cuatro colaboraciones anuales. Quedan excluídos de esta Ley los agentes o corredores de publicidady los colaboradores accidentales o extraños a la profesión. No se consideran periodistas profesionales los que intervengan enla redacción de diarios, periódicos o revistas con fines depropaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos". Modificado por: Ley 15.532 Art.1Sustituido. (B.O. 04-11-60). MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS Funciones ARTICULO 3. - La autoridad administrativa competente del trabajotendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta Leycrea y ejercerá las siguientes funciones: a) Inscribir a las personas comprendidas en el artículo 2 y otorgarel carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en elartículo 11; b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitosexigidos para obtener el carnet profesional y los términos de suvalidez;d) Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesariopara la obtención del carnet profesional, su denegación ocaducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas,o en su representación por las asociaciones numéricamente másrepresentativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo,siempre que posean personería jurídica y gremial; e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes desueldos establecidos en esta Ley y en todos aquellos conflictosrelacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo,estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a peticiónde parte o de la entidad gremial respectiva; f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente Ley;g) Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos,el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificaciónde profesionales, tarea que realiza y demás informes necesariospara su mejor organización; h) Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se consideremás conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar laoferta y la demanda del trabajo periodístico. Inscripción (artículos 4 al 10) ARTICULO 4. - La inscripción en la Matrícula Nacional dePeriodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna alas personas comprendidas en el artículo 2, salvo las excepcionesexpresamente señaladas en la presente Ley. No tienen obligación de inscribirse quienes intervenganexclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad depropaganda comercial extraña a los fines del periodismo en general. ARTICULO 5.- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento sonderechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o serretirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadaspor el periodista. ARTICULO 6.- Es causa especial para negar la inscripción, el habersufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso ymientras duren los efectos de la misma. ARTICULO 7.- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayorde quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar lastareas profesionales, quedando supeditada la contratación, alotorgamiento de la matrícula. ARTICULO 8.- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólopodrá ser cancelada o suspendida; a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño; b) Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso ymientras duren los efectos de la misma; c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos añosconsecutivos. ARTICULO 9.- La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o lacancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días devencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaídapara ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente. ARTICULO 10. - Para entender en los casos señalados precedentementese constituirá un tribunal formado por cinco miembros: dos de ellosdesignados por la comisión local de la asociación con personeríajurídica y gremial numéricamente más representativa de losperiodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos, porlos empleados del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario quedesigne la autoridad administrativa del trabajo, con voto en casode empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadasdentro de los treinta días, serán apelables dentro de los cincodías siguientes por ante los tribunales del trabajo o el juez deprimera instancia que corresponda, en las provincias, según lasrespectivas Leyes procesales. Carnet profesional (artículos 11 al 17) ARTICULO 11.- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sejustificará con el carnet profesional que expedirá la autoridadadministrativa del trabajo. ARTICULO 12.- El carnet profesional, que constituye documento deidentidad, deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datosde identificación exigibles; b) La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridadadministrativa del trabajo. Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a sutitular, tiene carácter personal e intransferible. ARTICULO 13. - EL carnet profesional es obligatorio y será exigidopor las autoridades y dependencias del Estado a los efectos delejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones quelas expresamente determinadas por la autoridad competente; a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos deexcepción impidan el ejercicio de este derecho; b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;c) Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos,puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado,ya sea nacional, provincial o municipal. Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión. ARTICULO 14. - El carnet profesional acreditará la identidad delperiodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de lasrebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en lascomunicaciones a través de diversos medios y, en general para latransmisión de noticias. Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las queéste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios detransporte marítimos, terrestres y aéreos efectuarán la rebaja delcincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentacióndel carnet profesional, cuando procede. A estos efectos, laautoridad administrativa del trabajo, a través de la víareglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellosperiodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en labúsqueda de información, figure expresamente destacado que estánhabilitados para acogerse a esta prerrogativa. Modificado por: Ley 23.300 Art.2Sustituido. (B.O. 07-11-85). Antecedentes: Ley 22.337 Art.1(B.O. 05-12-80). Sustituido. ARTICULO 15.- Cada dos años se procederá a la actualización de losregistros y carnets profesionales. ARTICULO 16.- El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar alas sanciones que correspondan con arreglo a la Ley penal, y seprocederá a su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó eluso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional,la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a laanulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave. ARTICULO 17.- Al vencimiento del término de actualización del carnet,los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treintadías del plazo señalado en el artículo 15, no se hubiere hecho, sedeclarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación conposterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n.sobre el precio del carnet. La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago dela suma que fije la reglamentación respectiva. Categorías profesionales Periodistas propietarios (artículos 18 al 19) ARTICULO 18.- Las categorías profesionales para la inscripción de laspersonas comprendidas en el artículo 2, serán las siguientes:a) Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodisticas; b) Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeñocontinuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y seanafiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones dePeriodistas. A los efectos de esta última disposición, el InstitutoNacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridadadministrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a quese refiere la presente Ley, consignando en la misma, las altas ybajas producidas durante dicho período. ARTICULO 19.- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia delllamado a las armas, por movilización o por convocación especial, secomputarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del incisob) del artículo anterior. ARTICULO 20.- Se considerarán periodistas profesionales a lospropietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa deltrabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentrenen las condiciones establecidas en el artículo 3, inciso f) de la Ley 12.581. INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION Condiciones de ingreso ARTICULO 21. - Para ejercer la profesión de periodista sonnecesarias la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas yla obtención del carnet profesional. ARTICULO 22. - A los efectos de determinar las condiciones deadmisibilidad del personal, así como para fijar el régimen desueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas,según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores,que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica depago, por el Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 23. - La admisión del personal en las empresasperiodisticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientesclasificaciones: a) Aspirante: el que se inicia en las tareas propias delperiodismo; b) Reportero: el encargado de recoger en las fuentes privadas opúblicas las noticias o los elementos de información necesariospara el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencianoticiosa; c) Cronista: el encargado de redactar exclusivamente, informaciónobjetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: el encargado depreparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informacionestelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas; d) Redactor: el encargado de redactar notas que aparte de suaspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas ocomentarios objetivos de índole general; e) Colaborador permanente: el que escribe notas, retratos,paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos,bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico oespecializados de cualquier otra materia en un número no menor deveinticuatro anuales y que por la índole de los mismos nocorresponde a las tareas habituales a los órganos periodísticos;f) Editorialista: el encargado de redactar comentarios deorientación y crítica de las diversas actividades de la vidacolectiva; g) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefede noticias, secretario de redacción, secretario general deredacción, jefe de redacción; subdirector, director o codirector:el encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas porsu designación; h) Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas; archivero:encargado de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista:encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono; i) Letrista; retocador; cartógrafos, dibujantes: encargados de lastareas técnicas especialmente señaladas por su designación; j) Retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador: losdibujantes encargados de las tareas técnicas especialmenteseñaladas por su designación. ARTICULO 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleadorde acuerdo con las siguientes condiciones: a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de unopor cada ocho con respecto a su personal total periodístico; b) En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismascondiciones, pero en la proporción de uno por cada cinco; c) En los casos en que la redacción comprendiese menos de cincoredactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en númeroinferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo. Los aspirantes, después de dos años de servicios y siempre quetengan veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporadosdentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo23, incisos b) a j). ARTICULO 25. - Todo personal periodistico podrá ser sometido, siasí lo desea el empleador para su ingreso, a un período de pruebaque no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad,comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso y se leconsiderará definitivamente incorporado al personal permanente,debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos. ARTICULO 26. - Con relación a la totalidad del personalperiodístico, el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diezpor ciento de extranjeros. Quedan exceptuados de esta obligación las agencias noticiosasextranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas, y lasdestinadas a las colectividades extranjeras. ARTICULO 27.- El cargo de director, codirector, subdirector, miembrodirectivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicacióno agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinosnativos o naturalizados. Se exceptúa de esta disposición: a) A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos enel momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieranuna antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo; b) A los directores, codirectores, subdirectores miembros directivoso de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosasextranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y lasdestinadas a las colectividades extranjeras o que fueren propietariosde la empresa periodistica. ARTICULO 28.- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para lafijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldospor aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como porcambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar susdecisiones por escrito al interesado. ARTICULO 29.- La circunstancia de que el periodista sea afiliado a unsindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá sermotivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal dedespido. ARTICULO 30. - Los periodistas ajustarán su labor a las normas detrabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoríaen que se han inscripto. ARTICULO 31. - Las agencias de información periodistica no podránsuministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan suasiento el servicio de información de la misma localidad que, porsu naturaleza representa el trabajo normal de los reporteros ocronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas,exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero. ARTICULO 32.- Al periodista que preste servicios en más de dos empresas,desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de lasmismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobreagencias noticiosas. ARTICULO 33.- DEROGADO POR LEY 13.503. Derogado por: Ley 13.503 Art.1(B.O. 20-10-48). ARTICULO 34. - El horario que se establezca para el personalperiodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales.Cuando, por causa de fuerza mayor o la existencia de situacionespropias de la profesión, se prolongue la jornada determinadaprecedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horasde descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o sepagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horasextras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales. Vacaciones ARTICULO 35.- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuadode descanso anual, conservando la retribución que les correspondedurante el servicio activo en los siguientes términos:a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda dediez años; b) Veinte días hábiles cuando la antigüuedad sea mayor de diez añosy no exceda de veinte años; c) Treinta días hábiles cuando la antigüuedad en el servicio seamayor de veinte años. Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días cuandorealizaren tareas habitualmente nocturnas. ARTICULO 36.- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendodarse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajenlos feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneracionescorrespondientes al feriado con un cien por ciento de recargo. artículo 37: ARTICULO 37.- Durante el descanso hebdomadario y el período devacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuadospreferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquicoo especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante arealizar más de una vez por año esta tarea suplementariacorrespondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la dedescanso hebdomadario. Estabilidad; ruptura del contrato de trabajo ARTICULO 38.- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera seasu denominación y jerarquía, es base esencial de esta Ley siempre queno estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvolas causas contempladas en la misma. ARTICULO 39.- Son causas especiales de despido de los periodistasprofesionales sin obligación de indemnizar ni preavisar, lassiguientes: a) La situación prevista en el artículo 5 de esta Ley: dañointencional a los intereses del principal y todo acto de fraude ode abuso de confianza establecido por sentencia judicial; b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica queconstituya un peligro para el personal, excepto cuando essobreviniente a la iniciación del servicio; c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio; d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instruccionesque reciban en el ejercicio de sus funciones; e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que sesometieron para su ingreso en el período de prueba establecido enel artículo 25. Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta díasde prueba. ARTICULO 40. - Las causales consignadas en los incisos b), c) y d)del artículo anterior, deberán documentarse en cada caso, connotificación escrita al interesado. ARTICULO 41. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeñode sus tareas, sin retribución pecuniaria por un plazo mayor detreinta días (30) dentro del término de 365 días. Toda suspensióndeberá estar debidamente documentada y notificada por escrito alinteresado, con detalle de las causas invocadas por el principalpara la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución delempleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cincodías de notificada ante la comisión paritaria. Si la resoluciónfuera revocada, el empleador deberá pagar íntegramente lasremuneraciones devengadas. ARTICULO 42. - Los periodistas conservarán su empleo cuando seanllamados a prestar servicio militar o movilizados o convocadosespecialmente, hasta treinta días después de terminado el servicio.Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargoselectivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o noquisieran ejercer el periodismo. ARTICULO 43.- En casos de despidos por causas distintas a lasexpresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estaráobligado a: a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses deanticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea laantigüuedad del agente menor o mayor de tres años, respectivamente,a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo delpreaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil delmes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta porescrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo elempleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horascorridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución desu salario; b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a sudependiente una indemnización substitutiva equivalente a dos ocuatro meses de retribución, según sea la antigüuedad del agente,menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en elservicio; c) En todos los casos de despido injustificado, el empleadorabonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la basede un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses deantigüuedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización seráinferior a dos meses de sueldo; d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas enlos incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a sudependiente, en los casos de despido injustificado, haya o nomediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seismeses de sueldo; e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse parael pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b), c) y d)de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lopercibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durantetodo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior,computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones,viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastaday acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago enespecies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre,con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de unaestimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago. Modificado por: Ley 16.792 Art.1 Sustituido. (B.O. 21-11-65). Antecedentes: Ley 15.532 Art.1(B.O. 04-11-60). Sustituido. ARTICULO 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios deremuneración y la falta de puntualidad en los pagos se consideraráncomo despido sin causa legítima. Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando elempleador no haya dado el aviso previo en los plazosprecedentemente enunciados, o en el de rebajas en lasretribuciones, o falta de pago, pasarán a la nueva firma lasobligaciones que establecen este artículo y el anterior. Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubierepercibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso,conservará su antigüuedad para todos los efectos. ARTICULO 45.- En caso de falencia del principal, el periodista tendráderecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en elservicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preavisoque correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias niembargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en elartículo 4 de la Ley 11.278. Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo129 de la ley de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario delservicio, por cualquier causa, las empresas estarán obligadas aentregar al periodista un certificado de trabajo continuando lasindicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo. ARTICULO 46. - Todo empleado que tenga una antigüuedad en elservicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retirovoluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada añoque exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozaráde este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleadoren los mismos plazos impuestos a estos últimos. ARTICULO 47.- Todas las disposiciones relativas al despido,indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente Leytienen el alcance y retroactividad de la Ley 11.729. Los casos nocontemplados especificamente serán resueltos de acuerdo con lasdisposiciones de la misma. Accidentes y enfermedades inculpables Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ARTICULO 48. - Los accidentes y las enfermedades inculpables queinterrumpan el servicio del personal comprendido en la presente Ley no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tresmeses si el interesado no tiene una antigüuedad mayor de diez añosy hasta seis meses, cuando esa antigüuedad sea mayor. Se tomarácomo base de retribución el promedio de los últimos seis meses o eltiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurridodespués de los plazos de tres y seis meses indicados, el empleadorlo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido,conforme a lo estatuído en la presente Ley. ARTICULO 49. - Los periodistas, cualquiera sea la remuneración queperciban, están comprendidos en la Ley 9.688, de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que cada uno deellos sea encargado de una misión que comporte riesgosexcepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones,viajes a través de regiones o países inseguros, deberá estarasegurado especialmente por el empleador, de modo que quedecubierto de los riesgos de enfermedades, invalidez o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte oinvalidez física o intelectual, total y permanente, a una sumaigual a tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en elmomento de producirse el infortunio, con una base total mínima dediez mil pesos moneda nacional. Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte,la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado deincapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica. ARTICULO 50. - La indemnización por accidente o enfermedad queestablece el artículo 48 no regirá para los casos previstos por laley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o deseguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, correspondaal empleado una indemnización mayor. En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de unaindemnización por accidente o enfermedades, inculpables aprofesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley nacionalde jubilaciones y pensiones de periodistas. ARTICULO 51.- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, losdescendientes y los ascendientes en el orden y la proporción queestablece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización porantigüedad en el servicio que establece el artículo 43, inciso b),limitándose para los descendientes hasta los veintidos años de edad ysin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física ointelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización loshermanos si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentrode los límites y extensión fijados para los descendientes. En el casode no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondoespecial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones paraPeriodistas destinados a finalidades idénticas a las previstas por elartículo 10 de la ley 9.688. A este fondo ingresarán también todaslas multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley. III REGIMEN DE SUELDOS ARTICULO 52. - Para el régimen de sueldos actúan las trescategorías de empleadores a que se refiere el artículo 22. Losdadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sidoincluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar lalista del personal con los sueldos actuales y los que debieranganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando,además, la tarea que desempeñan y la antigüuedad en el empleo decada uno, como también las causas en que fundan su objeción. Eneste caso y al solo efecto de su comprobación, la autoridadadministrativa del trabajo tendrá facultades para examinar loslibros de la empresa reclamante y establecer así su fuente deingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demáselementos de juicio necesarios para determinar la capacidadeconómica de pago del reclamante. Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente,dentro de los 30 días de cada ejercicio las empresas periodísticasremitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de susbalances. ARTICULO 53.- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldosmínimos y básicos en las escalas progresivas:A) Con los empleadores de primera categoría: a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajoperiodístico: la suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;b) Archiveros: la suma mensual de trescientos treinta y seis pesosmoneda nacional; c) Reportero: la suma mensual de trescientos setenta y dos pesosmoneda nacional; d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico,letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, correctorde pruebas: la suma de cuatrocientos cincuenta y seis pesos monedanacional; e) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: lasuma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional; f) Encargado o jefe de sección: de reporteros, cronistas,redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores depruebas, archiveros: la suma mensual de seiscientos pesos monedanacional; g) Editorialista: la suma mensual de setecientos veinte pesosmoneda nacional; h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma mensualde setecientos ochenta pesos moneda nacional; i) Secretario de redacción: la suma mensual de novecientos pesosmoneda nacional; j) Secretario general de redacción: la suma mensual de un miltrescientos veinte pesos moneda nacional; k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de un milsetecientos cuarenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual de tres mil pesos moneda nacional.El traductor gozará de una bonificación mensual de ciento veintepesos moneda nacional por cada nuevo idioma. B) Con los empleadores de segunda categoría: a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajoperiodístico: la suma mensual de doscientos sesenta y cuatro pesosmoneda nacional; b) Archivero: la suma mensual de doscientos ochenta y dos pesosmoneda nacional; c) Reportero: la suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico,letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, correctorde pruebas: la suma mensual de trescientos cuarenta y ocho pesosmoneda nacional; e) Redactor, retratista, caricaturista, diagramador: la sumamensual de cuatrocientos ocho pesos moneda nacional; f) Encargado o jefe de sección: de reporteros, cronistas,redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebasy archiveros: la suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesosmoneda nacional; g) Editorialista: la suma mensual de quinientos cuarenta pesosmoneda nacional; h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma mensualde quinientos ochenta y ocho pesos moneda nacional; i) Secretario de redacción: la suma mensual de seiscientos setentay dos pesos moneda nacional; j) Secretario general de redacción: la suma mensual de setecientosveinte pesos moneda nacional; k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de novecientossesenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual de un mil doscientos pesos monedanacional. El traductor gozará de una bonificación mensual de noventa pesosmoneda legal por cada nuevo idioma. Modificado por: Ley 13.503 Art.2(B.O. 20-10-48). Inciso c) derogado.Ver: Ley 13.503 Art.3(B.O. 20-10-48). Incisos a) y b). ARTICULO 54. - Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldosbásicos se fijarán por comisiones paritarias constituídas ypresididas por la autoridad administrativa, estableciendo lasescalas por aumentos proporcionales a los fijados en el artículo 53para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal,a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos($ 358) para las empresas de primera categoría y de trescientostreinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda categoría. Paralos periodistas que trabajan en diarios del interior de laRepública y que ejercen la profesión, como función accesoria y nofundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las comisionesparitarias. Modificado por: Ley 13.503 Art.5Sustituido. (B.O. 20-10-48). ARTICULO 55.- Sobre la base de las mínimas fijadas en los artículos53 y 54, las personas comprendidas en la presente Ley gozarán de unaumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antiguedad, segúnla siguiente escala: Años de Empresas Empresas Empresas antiguedad de 1º de 2º de 3º $ m/n. mensuales A los 2 años 25 20 15 A los 4 años 50 40 30 A los 6 años 75 60 45 A los 8 años 100 80 60 A los 10 años 125 100 75 A los 13 años 150 120 90 A los 16 años 175 140 105 A los 19 años 195 155 120 A los 22 años 215 170 135 A los 25 años 235 185 150 Ver: Ley 13.503 Art.4(B.O. 20-10-48). Aumenta en un 40% las escalas por antigüedad para las categorías primera y segunda, suprimiéndose la 3ra. categoría. ARTICULO 56.- A los fines del artículo anterior, no se computará eltiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Paratodos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingresodel periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios defirma, transformación de empresa, de organización o de formas en lapublicación, no perjudicarán en ningún caso la antiguedad. ARTICULO 57.- Los aumentos que fija el artículo 55 deberán efectuarsesobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan losbeneficiarios a la sanción de la presente Ley. ARTICULO 58.- Los sueldos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 noexcluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor enrazón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones. ARTICULO 59. - En los convenios colectivos del trabajoperiodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y supersonal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escala desueldos inferiores a los que en el presente fija esta Ley, así comotambién los que pudieran fijarse en el futuro. ARTICULO 60. - En ningún caso los periodistas perderán las ventajasque hubieran obtenido con anterioridad a la presente Ley, y lasmodificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajoque implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir alempleador en el pago de la suma que se determine para laindemnización por despido. ARTICULO 61. - Las personas comprendidas en esta Ley que ganarenhasta quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneraciónadicional de diez pesos mensuales por cada hijo menor de dieciseisaños que tuvieren a su cargo. ARTICULO 62. - Los empleadores enviarán a la autoridadadministrativa del trabajo, en el plazo de treinta (30) días, acontar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilladetallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nóminadel personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso,nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentoscorrespondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a laque corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones yPensiones de Periodistas. ARTICULO 63. - Los corresponsales que se desempeñen en capitales deprovincias y de territorios nacionales, como también en lasciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición deprofesionales conforme a las especificaciones del artículo 2, yrepresenten a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendránla misma retribución que la fijada por la empresa a su personal enlas funciones especificadas que desempeñen. Los diarios delinterior que tengan a su servicio como corresponsales, aperiodistas profesionales, aplicarán la misma norma establecidaprecedentemente. ARTICULO 64. - Las dependencias de la administración, reparticionesy autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones deninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios,revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personalcomprendido en este estatuto que no hayan cumplido previamente lasdisposiciones de esta Ley, la de jubilaciones y pensiones deperiodistas y toda la legislación social que ampara los derechosdel periodista profesional. El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernosprovinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de susrespectivas jurisdicciones. ARTICULO 65. - Las personas utilizadas transitoria oaccidentalmente para la información o crónica de reuniones oacontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica ocomentario con quince, diez o siete pesos, por pieza,respectivamente, según la categoría del órgano periodístico oagencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tresdías por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen delpersonal permanente. La persona que se limite, simplemente, atransmitir las noticias de la índole expresada percibirá cincopesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa. ARTICULO 66. - Las retribuciones que perciban las personas a que serefiere el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad,como así también las que realicen tareas transitorias oaccidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedansujetas al régimen de aportes dispuestos por la ley de jubilacionesy pensiones para periodistas. ARTICULO 67. - La retribución de los corresponsales no comprendidosen el artículo 63, como así la de los colaboradores permanentes,queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujetaal libre convenio de las partes la retribución de los secretariosgenerales de redacción, jefes de redacción, subdirectores ydirectores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa. ARTICULO 68.- Durante los períodos de prueba, el periodista profesionalpercibirá el importe mensual que le corresponde por la escala delartículo 53. En iguales circunstancias, el aspirantepercibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que estécolocado el empleador. ARTICULO 69. - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuaráentre el 1 y 5 de cada mes, o entre estos días, y el 15 ó 20 cuandosea por liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal.Las remuneraciones establecidas en el artículo 65, se pagarándentro de las 24 horas de la presentación de la crónica ocomentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de laautoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno opor denuncia de la entidad gremial. Comisiones paritarias (artículos 70 al 75) ARTICULO 70. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada ycondiciones de trabajo del personal periodistico, que no esténcontempladas en el presente estatuto, serán resueltas porcomisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por unfuncionario que designará la autoridad administrativa del trabajo. ARTICULO 71. - Las comisiones paritarias para entender en los casosmencionados en el artículo anterior como en las convencionescolectivas de trabajo, se constituirán con dos representantes delos empleadores y dos de los empleados y donde no hubiereposibilidad de las designaciones por cualquier causa, se efectuaránde oficio por la autoridad administrativa del trabajo. A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta oentidad patronal comunicará oportunamente la designación de susrepresentantes. ARTICULO 72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y elpresidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sinestar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas endebate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y losvotos serán individuales. ARTICULO 73. - La comisión paritaria se reunirá por lo menos unavez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite porescrito, y será citada por su presidente con anticipación de 48horas. Igualmente, el presidente por sí, citará a la comisióncuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadoresconceder los permisos que al efecto y para el desempeño de sucometido, requieran los representantes gremiales. Si cualquiera delos miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de lacomisión, se tendrá por desistido su derecho y en la segundareunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijada la cuestiónserá resuelta en forma irrecurrible por los asistentes, y en sucaso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, laresolución de la presidencia será fundada. ARTICULO 74. - Por decisión del presidente o a requerimiento delas partes podrá solicitarse la concurrencia a la reunión de laspersonas que estime necesario para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que seránsuscriptas por todos los miembros presentes, consignando en lasmismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y laresolución adoptada. Las resoluciones de las comisiones partidarias serán definitivas yellas se comunicarán de inmediato a los interesados para sucumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.Exceptúase aquellas resoluciones que versen sobre las materiastratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que seránapelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentrode los 5 días de notificadas. Modificado por: Ley 20.358 Art.1(B.O. 16-05-73). ARTICULO 75. - Las comisiones paritarias quedan facultadasespecialmente para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en losartículos 53, 54 y 55 y para modificar las categorías profesionalesrespectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyopersonal no exceda de cinco periodistas profesionales. Disposiciones generales (artículos 76 al 82) ARTICULO 76. - Las empresas radiotelefónicas que tengan a suservicio personal incluído en las disposiciones de esta Ley,efectuarán al mismo el descuento establecido en el inciso b) delartículo 7 del decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresasrealizarán los aportes fijados por los incisos c), d) y f) delartículo 7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte quecorresponda al Estado. ARTICULO 77. - Las empresas periodisticas no podrán utilizar losservicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, siéstos no pagarán a su personal el salario mínimo, no estuvierandentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportescorrespondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones dePeriodistas, Ley 12.581. Alcanzan a los contratistas,subcontratistas, o concesionarios de cualquiera de las formas deltrabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadoresestablecidas en la presente ley. Cada empresa periodística será responsable solidariamente delincumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importecorrespondiente hasta a dos meses de remuneración, solidaridad quese hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedadessobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas. En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho depropiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad dederecho dentro del término de ciento veinte días a contar de lafecha de promulgación de la presente Ley. La falta de cumplimientoa este requisito en el término previsto hará incurrir alpropietario o propietarios que resulten culpables de incumplimientopor mora o negativa en una multa de cinco mil a cien mil pesosmoneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un nuevoplazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si seprodujera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazosobligatorios de sesenta días, sujetos a la misma penalidad. ARTICULO 78. - El empleador que violare las disposicionesenunciadas en la presente Ley será penado con una multa de cien amil pesos moneda nacional de curso legal ($100 a 1.000 m/L), porpersona o infracción en la primera denuncia, la que podráduplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reiterada unainfracción siempre que ésta se produjere dentro del plazo de cincoaños siguientes a la primera. ARTICULO 79. - Las multas se harán efectivas por el procedimientoestablecido en la Ley 11.570 en la Capital Federal y territoriosnacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyesrespectivas y de acuerdo con las siguientes disposicionesespeciales: a) El funcionario expresamente designado por la autoridadadministrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tresdías de anticipación, dará lectura del acta de infracción yrecibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuestoinfractor, el testimonio del empleado que comprobó la infracción yrecibirá la prueba, que diligenciará en el término de tres días,dictando a continuación la resolución que corresponda; b) La resolución podrá ser apelada dentro de tercer día, previaoblación de la multa, para ante la justicia del trabajo en laCapital Federal y territorios nacionales, y ante la jurisdicciónque corresponda, en las provincias, conforme a las respectivasleyes procesales. ARTICULO 80.- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas ojudiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácterde empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadascon el cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y quedaránexentas de todo gravamen fiscal. ARTICULO 81. - Las disposiciones de esta Ley se declaran de ordenpúblico y será nula y sin valor toda convención de partes quemodifique en perjuicio del personal los beneficios que ellaestablece. ARTICULO 82. - Quedan derogadas todas las disposiciones que seopongan a la presente Ley. ARTICULO 83.- Derogado por Ley 16.792. Derogado por: Ley 16.792 Art.2(B.O. 21-11-65). Antecedentes: Ley 15.532 Art.1(B.O. 04-11-60). Ley 13.040 Art.1(B.O. 14-10-47). Prorrógase su vigencia hasta el 31-12-49. ARTICULO 84. - En aquellas localidades del interior del país dondehayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas ydeterminado los sueldos básicos por las comisiones paritarias, seprocederá a reajustar directamente dichas asignacionesaumentándolas automáticamente en un 40 por ciento. ARTICULO 85. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |